REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 21/04/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, proveniente del SENIAT, ejercido por la Sociedad Mercantil AUTOLICORERIA TRAGO EXPRESS C.A., representada por el ciudadano Daniel Augusto Puello Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V-13.098.729, contra:
Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00596/2013-00422 de fecha 21/10/2013. (Imposición de sanciones), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13/06/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-66)
En fecha 01/07/2014, el representante de la República consignó escrito de promoción de pruebas. (F-67)
En fecha 08/07/2014, auto de admisión de pruebas. (F-72)
En fecha 15/07/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-73)
En fecha 16/09/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-74 al 77)
En fecha 06/10/2014, autos de vistos. (F-78)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00596/2013-00422 de fecha 21/10/2013, en el cual, la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales y constató el incumplimientos de deberes formales en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor agregado, aplicando multas en la cantidad de 200 U.T.

De las Pruebas:
Se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo del expediente administrativo, a los folios 2 al 10, providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y poder del representante de la República, folios 68 al 70, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente presentó el libro de compras y ventas del IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias.

De los informes:
El representante de la República procedió a presentar la defensa de los intereses fiscales en su escrito de informes solicitando señalando, que una vez constatados los hechos la Administración procedió a levantar las actas correspondientes, siendo las mismas notificadas y firmadas por la contribuyente, por lo tanto no puede desconocer los mismos, y tratar de eximirse de su responsabilidad presentando alegatos infundados, en razón a ello, solicita se desestime el alegato relacionado con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos correspondientes a la sanción..

Motivos para sentenciar:
En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: En cuanto a la sanción por presentar el libro de compras del IVA, que no cumplió con las formalidades, señala la parte actora, que al momento de transcribir el N° de Rif en el referido libro, se incurrió en un error de transcripción. Igualmente en el libro de ventas, del mes de agosto de 2013, de igual forma ocurrió igual otro error de transcripción, siendo el error en un solo digito Se fundamenta en sentencia dictada por este despacho Exp. N° 2174, Sentencia N° 440-2010, Caso: Sociedad Mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA), de fecha 15/11/2010, Sentencia N° 457-2010, Caso: Sociedad Mercantil Materiales Cordillera C.A., de fecha 30/11/2010.
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material, en ambos libros, incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error, en el caso del libro de compras, fue en el registro del número de registro de información fiscal, correspondiente a la factura N° 00120047, tal como se refleja en el libro de compras (Folio 95), registrándose el número diferente al que aparece en la factura antes mencionada y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal. Asimismo en el libro de ventas tal como lo señala la fiscal actuante, en el acta de recepción y verificación, el error se trató en el registro de la factura N° 19376, siendo el correcto el 19377, siendo el error en un solo número.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras y de ventas de IVA que no cumple con los requisitos, como ya se explico anteriormente, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el en el asiento de una factura, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular las planillas de liquidación N° 053001225000002 y 053001225000003 de fecha 23/01/2014; Criterio este confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia y así se decide.

Segundo: Llama la atención a esta Juzgadora, aunque no fue alegado por la parte actora, que del Acta de Recepción original al folio 49, la fiscal actuante señala:
“El libro de compras para el impuesto al Valor Agregado para el periodo Abril 2013 no cumple con las condiciones y requisitos por cuanto registra de forma errada el número de registro de información fiscal Rif de proveedor Almacenes Barinas 1431 C.A, registrando con número de Rif J-2988068-2 siendo el número de Rif correcto , tal como se evidencia en la factura N° de fecha .”
Observándose que hay espacios en blanco que no fueron llenados por la fiscal actuante, siendo estos importantes para levantar la sanción. Igualmente llama la atención que en el expediente administrativo, reposa la copia fotostática de la referida acta, donde se observa que los espacios en blanco, referidos anteriormente están llenos todo lo cual desvirtúa la legalidad del expediente administrativo.

Precisado lo anterior, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00596/2013-00422 de fecha 21/10/2013, y las planillas de liquidación N° 053001225000002 y 053001225000003 de fecha 23/01/2014, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Así se establece.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOLICORERIA TRAGO EXPRESS C.A., representada por el ciudadano Daniel Augusto Puello Fuentes, titular de la cedula de identidad N° V-13.098.729, identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° J-30848135-1, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 52, Tomo 15-A de fecha 007/09/2001, con domicilio fiscal en la Avenida los Andes con avenida Los Llanos, Local N° C-01, Urbanización Alto Barinas, Barinas, estado Barinas, debidamente asistida por la abogado María Eloisa Romero Campos, titular de la cedula de identidad N° V-3.592.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.075. En consecuencia:

1.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00596/2013-00422 de fecha 21/10/2013, y las planillas de liquidación N° 053001225000002 y 053001225000003 de fecha 23/01/2014, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS, de conformidad del criterio establecido por la Sala Político Administrativa.

3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se practicará, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL









Exp N° 2981
ABCS/DYUM