REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 13/02/2014, Se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto ante el SENIAT, por la ciudadana abogado, Rosa María Estupiñán Arismendi, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.085, inscrita en el Inpreabogado: N-103.347, actuando y nombre y representación, del ciudadano Leonardo José Rincón Manrique, venezolano con cedula de identidad N° V-8.019.858, representación esta que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, bajo el N° 14, tomo 72 de fecha 21/06/2012, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013/E-335 de fecha 30/12/2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08/05/2014, se hizo presente en este Tribunal la abogado Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.109, quien presentó escrito de promoción de pruebas. (F-129)
En fecha 08/05/2014, Se dicto Sentencia en la cual se admite el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-130)
En fecha 28/05/2014, por auto se admitieron pruebas. (F-131)
En fecha 03/06/2014, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano Procurador de la República. (F-132-133)
En fecha 06/06/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-134)
En fecha 10/06/2014, La abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.109, consigno poder que la acredita como representante de la República.
En Fecha 08/07/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes (F-144-146)
En fecha 28/07/2014, se dicto auto para mejor proveer.
En fecha 02/10/2014, se consigno la boleta de notificación debidamente cumplida.
En fecha 06/10/2014, la bogada representante de la republica abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas consigno lo requerido en auto para mejor proveer.
Se dictó auto y se dijo visto (F-67)
Pruebas Promovidas:
Del folio 02 al 08, corre inserto copia certificada de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013/E-335 de fecha 30/12/2013.
Del folio 09 al 15, corre inserto escrito de interposición del recurso Jerárquico Subsidiario al contencioso, junto con poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida.
Del 16 al 25, Se encuentra Providencia Administrativa (verificación) N° SNAT/ITI/GRTI/RLA/SM/AF/2012/ISLR-IVA/00232 de fecha 27/06/2012, acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales N° 2012/ISLR-IVA-00232/02, de fecha 28/06/2012.
Del folio 26 al 33, se encuentra copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente, actas constitutivas de la contribuyente al el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.
Del folio 105 al 116, se encuentra Tabla de Resumen de Liquidaciones, informe fiscal, índice de documentos, auto de cierre de expediente, auto de remisión de expediente, auto de inserción de documentos al expediente, Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00232/2012-00281 de fecha 30/07/2012 junto con planilla de liquidación N° 052001231000036, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida.
Del folio 135 al 143, se encuentra poder otorgado a la abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.109, que la acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente no presento el libro de entrada y salida de mercancías, siendo sancionado por dicho incumplimiento.
INFORMES
La abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes, en el cual hace sus alegatos en cuanto a que la contribuyente efectivamente al momento de la actuación fiscal no mantenía el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, la eximan de la responsabilidad derivada de no mantener en el establecimiento o domicilio fiscal el inventario detallado de entradas y salidas de mercancías. En consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de la presunción de veracidad y legitima, correspondiéndole la carga de la prueba a la contribuyente, la cual pudo invocar todos los medios de pruebas que lo único que hicieron fue demostrar su incumplimiento, para si enervar lo enervado por el fiscal actuante, esta representación legal acogiéndose al principio de veracidad de las actas fiscales, ratifica en todas las partes el contenido de la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013/E-335 de fecha 30/12/2013, por concepto de multas y recargos. Y así solicito muy respetuosamente de este digno tribunal, sea decidido.
Finalmente solicito la valoración de las pruebas documentales evacuadas en el presente procedimiento las mismas aportan pleno valor probatorio, en lo concerniente a las actas fiscales que conforman el expediente las cuales gozan de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes”, están sujetas a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, situación no lograda por la contribuyente, por lo cual el valor probatorio de las actas por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos de ellas contenidos.
Considera esta representación fiscal que acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal, por los motivos antes expuestos solicito se declare Sin Lugar el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-335, de fecha 30/12/2013, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir.
De la lectura de la resolución de Jerárquico se desprende que la Administración declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, por cuanto el contribuyente esta obligado a llevar y mantener en el domicilio fiscal, el registro detallado de Entrada y Salida de Mercancías de los inventario. Por lo tanto, la omisión de la contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal. Ahora bien la Administración Tributaria resuelve la confirmación de la sanción por cuanto la contribuyente no aporto pruebas que desvirtuara la misma, es por lo que procedió a confirmar la sanción impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/00232/2012-00281, de fecha 30/07/2012, junto con planilla de liquidación.
Ahora bien de lo anterior pasa quien Juzga a revisar, si lo que solicito la contribuyente ante la administración fue resuelto y esta ajustado a derecho.
Primero: Con relación al incumplimiento de deberes formales que según la fiscalización realizada por la Administración Tributaria el contribuyente no mantiene el Registro Detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios en el Domicio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, es el caso que la contribuyente si lleva el registro de entrada y salidas del inventario, prueba de ello lo demuestro anexando con su valor probatorio la copia del acta de requerimiento para declarar y pagar emitida por el mismo fiscal actuante, de no cumplir en ese momento con el libro de registro de entrada y salidas se hubiese hecho mención en dicha acta, de la cual anexo prueba documental marcada con la letra C constante de dos (02) folios útiles, en ellas se puede comprobar que el ilícito correspondió a la no presentación de la declaración estimada y en ningún momento hace referencia a la no presentación del registro detallado de Entrada y Salida de mercancías de los inventarios. De manera involuntaria el fiscal aplico erróneamente la sanción del artículo 102 siendo lo correcto para estos casos aplicar la sanción del artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto lo alegado por el contribuyente es indispensable señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acerca de la norma a aplicar referente a no mantener los libros en el establecimiento, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), encontrándose que:
…omississ…
Visto lo anterior, el contribuyente, en virtud de las infracciones cometidas, resultó sancionado con base en la norma establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, mal podría la Administración Tributaria aplicar sanción de multa por el incumplimiento del deber formal de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, cuando realmente lo apreciado por los funcionarios actuantes y plasmado en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada fue que el contribuyente no mantenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento, el registro detallado de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios, desconociendo si tales registros eran llevados o no por la empresa recurrente.
Por lo tanto, esta Sala estima que, la situación de hecho que pudiera dar origen a la imposición de una sanción por el incumplimiento de tal deber formal, no se ajusta a la norma prevista en el aludido artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, referida por la Administración Tributaria como fundamento de derecho en el acto recurrido.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que aun cuando se configuró el ilícito tributario anteriormente mencionado, el mismo no puede ser sancionado -de la forma que lo hizo la Administración Tributaria- con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; ni tampoco -como lo afirmaba la misma recurrente en su escrito recursivo- con la multa establecida en el artículo 104 eiusdem, por no adecuarse el hecho apreciado en la verificación del presupuesto enmarcado en tales artículos.
En ese sentido, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
Ahora bien, el análisis que antele de la Sala Político Administrativa cambió el criterio de interpretación que mantenía este despacho, por lo que al ser el superior jerárquico y Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, manteniendo la uniformidad en las sentencias debe anularse la planilla y sancionarse conforme lo señala la Sala Político Administrativa, en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 052001231000036 de fecha 03/08/2012, y se ordena emitir una nueva liquidación en la cantidad de 30 U.T, que seria el termino medio, de conformidad con el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
SE ANULA 052001231000036 01/04/2012 al 30/04//2012 03/08/2012
Y se ordena emitir una nueva planilla por la cantidad de 30 U.T.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana abogado, Rosa María Estupiñán Arismendi, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.085, inscrita en el Inpreabogado: N-103.347, actuando y nombre y representación, del ciudadano Leonardo José Rincón Manrique, venezolano con cedula de identidad N° V-8.019.858, representación esta que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, bajo el N° 14, tomo 72 de fecha 21/06/2012, contra la Resolución del Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-335, de fecha 30/12/2013, En consecuencia: 1.- SE ANULA la planilla de liquidación:


PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
SE ANULA 052001231000036 01/04/2012 al 30/04//2012 03/08/2012
2.- Y SE ORDENA EMITIR una nueva planilla de liquidación por la cantidad de tres mil ochocientos diez (Bs. 3.810,00) monto que corresponde a 30 U.T., conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un días (30) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.) JUEZ TITULAR. WUEDY MOCADA (Fdo.) LA SECRETARIA (A).