REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 09 de abril de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA BENILDE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.235.425, quien actúa con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil KRAZY KAT IT´S FASSION C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31630339-0, y Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nro 29, Tomo 17-A, de fecha 04 de agosto de 2006 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01596/2013-01842 de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F 78).

En fecha 19 de enero de 2014,este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-86).

En fecha 07 de julio de 2014, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, (F-87.

En fecha 15 de julio de 2014, se libró auto de admisión de pruebas (F -88).

En fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas, junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-89).

En fecha 09 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes (F -96

En fecha 20 de octubre de 2014, se libró auto de vistos (F-102).
II
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a revisar los alegatos en contra de los incumplimientos de deber formal en cuanto a presentación de declaración extemporánea del IVA e ISLR, correspondiente a los períodos fiscales 01/06/2011 - 01/01/2011 y 15/05/2011, 01/05/2011 y 31/15/2011, 16/05/2011 y 31/05/2011, 01/06/2001 y 15/06/2011, 01/06/2011 y 30/06/2011, 16/06/2011 y 30/06/2011, 01/07/2011 y 31/07/2011, 01/07/2011 y 15/07/2011, 16/07/2011 y 31/07/2011, 01/08/2011 y 15/08/2011, 01/09/2011 y 15/09/2011, 01/07/2011 y 31/07/2011, 16/07/2011 y 31/07/2011, 16/07/2011 y 31/07/2011 y a tal efecto observa lo siguiente:
Que la Administración Tributaria multó por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta correspondiente de los periodos arriba descritos, ello a raíz del procedimiento de verificación iniciado según providencia administrativa Nro 01596 de fecha 11 de noviembre de 2013 el cual se valora de conformidad al articulo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, así como también los certificados electrónicos de declaración por Internet que corren insertos a los folios 54 al 77.
PRIMERO: Ahora bien, alega la recurrente que para los periodos sancionados la empresa se encontraba inactiva y que al procesar las declaraciones de las retenciones de IVA en cero “0” el portal arrojaba error, sin embargo, la Administración Tributaria sancionó a presentar las notificaciones.
En relación a ello la representante de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de informe opina que de conformidad al Artículo 340 del Código de Comercio la paralización o suspensión de la actividad comercial no es suficiente para dejar de cumplir la obligación de declarar, y que es a través de la cesación o disolución definitiva de la Sociedad Mercantil que lo extingue de la obligación una vez notificada a la Administración Tributaria.
Si en efecto tal como lo arguye la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solo la cesación definitiva de las actividades económicas de la empresa es lo que exime al contribuyente de no seguir cumpliendo con la obligación de declarar, claro está siempre y cuando sea notificada tal cesación a la Administración Tributaria, constancia que no se encuentra en autos, por tal motivo, se desecha el alegato, y así se decide.
SEGUNDO: Solicita la recurrente que sea aplicado el criterio de Peyco Exp Nro 2592 de fecha 29 de noviembre de 2012 por presentar extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones de IVA.
En relación a ello la representante de la República Bolivariana de Venezuela considera que no puede ser aplicado el criterio reiterado del tribunal del Caso: Inversiones J.R Valderrama C.A citado por la sentencia PEYCO, pues considera que existe independencia de los periodos del IVA como lo razonó DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE C.A del 12 de agosto de 2008. Expresa que la Sala Político Administrativa no ha cambiado el criterio. Asimismo arguye la reincidencia de la recurrente de incumplimiento del deber formal.
Como es bien sabido, nos encontramos en presencia de incumplimiento del deber formal en materia de declaración del Impuesto al Valor Agregado, sancionado por la Administración Tributaria con fundamento en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario que es del tenor siguiente:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Tal como se lee, en el caso bajo estudio es sancionable el hecho de presentar las declaraciones fuera de plazo, situación que admite la recurrente, sin embargo, no está de acuerdo con las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por periodos.
Ahora bien, ha sido criterio de este tribunal que la multa máxima para quien haya incurrido en el deber formal aquí estudiado es de 25 U.T, o lo que es lo mismo no puede superar el limite máximo establecido por el legislador, puesto que se vulneraria de tipicidad y legalidad sancionatoria. Dicho criterio se encuentra en sentencias sentencias tales como: No. 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A, Exp 2695, Caso Casa Andina C.A, Exp Nro 2796 de fecha 25 de julio de 2013 Caso: Maquinarias Dimca C.A, entre otras.
Por otro lado hay que hacer notar que el criterio expuesto en el escrito de informes por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE C.A refiere a la interpretación del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario (facturas), criterio que no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto, el artículo bajo estudio es el 103 numeral 4 Código Orgánico Tributario (declaraciones).
En razón a lo anteriormente expuesto se concede el alegato a la recurrente en cuanto a que se debe ajustar la sanción, de ahí que, por tratarse de la tercera infracción cometida lo procedente es la aplicación de solo 15 U.T, por “el incumplimiento del deber formal la contribuyente en calidad de agente de retención, presentó de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado” periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2011, por tal motivo se anulan las planillas de liquidación Nros 051001227001419, 1420, 1421, 1422, 1423, 1426, 1427 y 1429 y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de quince (15) unidades tributarias. Y así se decide.
Por último, este mismo criterio aplica para el incumplimiento del deber formal en materia de ISLR, sobre el incumplimiento del deber formal el contribuyente en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración de las retenciones del Impuesto sobre la Renta, de los periodos mayo, junio y julio 2011. Siendo la tercera infracción proceden 15 U.T, que de conformidad al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia de ilícitos) quedan en 7,5 unidades tributaria, en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros 051001227001425, 1428 y 1430 y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 7,5 unidades tributarias, y así se decide.
TERCERO: Solicita la recurrente que se le anulen las multas derivadas del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se debe tomar en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento del pago
En relación a este alegato, la representante de la República Bolivariana de Venezuela está en desacuerdo con fundamento a la recién sentencia emitida por la Sala Político Administrativa caso: Tamayo & CIA de fecha 03 de junio de 2014.
No obstante, si bien es cierto que el criterio de Walt Disney Company Venezuela S.A invocado por la recurrente fue cambiado, tal como lo indica la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual consideró que el cálculo de la sanción se debe hacer con el monto en el cual se encuentre vigente la unidad tributaria al momento del pago de la multa de conformidad al Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no menos cierto es que la recurrente interpuso el recurso el 07 de mayo de 2014, antes del criterio ya mencionado, lo cual se aplicará en los casos similares futuros al que aquí se revisa, ello para garantizar la seguridad jurídica y expectativa plausible del recurrente (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00815 de fecha 03 de junio de 2014, Caso: Tamayo &Cia). De ahí que, en el presente caso para el cálculo de la sanción se debe tomar en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento del pago, tal como lo hizo la Administración Tributaria, razón por la cual se confirman las planillas de liquidación 051001227001424 y 051001230000324, y así se decide.


En lo atinente a las costas procesales al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA BENILDE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.235.425, quien actúa con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil KRAZY KAT IT´S FASSION C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31630339-0, y Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en Nro 29, Tomo 17-A, de fecha 04 de agosto de 2006 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01596/2013-01842 de fecha 11 de diciembre de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

2. SE CONFIIRMAN, las planillas de liquidación Nros 051001227001424 y 051001230000324 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

3.- SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 05100122700…1419, 1420, 1421, 1422, 1423, 1426, 1427 y 1429, referente a el incumplimiento del deber formal “la contribuyente en calidad de agente de retención, presentó de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado” periodos fiscales mayo, junio, julio y agosto 2011 y se ORDENA emitir una planilla de liquidación de quince (15) U.T que equivale a bolívares un mil novecientos con cero céntimos (Bs. 1.900,00)

4.- SE ANULAN las planillas de liquidación Nros 05100122700…1425, 1428 y 1430 y se ORDENA emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 7,5 unidades tributarias que equivale en bolívares novecientos cincuenta y dos con cincuenta céntimos (Bs 952,50) por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente en calidad de agente de retención, presentó en forma extemporánea la declaración de las retenciones del Impuesto sobre la Renta” de los periodos mayo, junio y julio 2011.

5. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA

Exp N° 2993
ABCS/yully