REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 13/02/2014, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.798.794, en su carácter de gerente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JUAN PABLO, C.A., debidamente asistido por la abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528. (F-51)
En fecha 14/02/2014, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, todas debidamente practicadas. (F-54, 56, 58)
En fecha 13/02/2014, se admitió el presente recurso. (F-100)
En fecha 27/06/2014, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el recurrente. (F-101)
En fecha 07/07/2014, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-102)
En fecha 14/08/2014, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-103 al 106)
En fecha 25/09/2014, el ciudadano Gilberto Antonio Bastidas Paredes, en su carácter de Gerente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JUAN PABLO, C.A., debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón, consignó escrito de informes. (F-107)
En fecha 10/10/2014, auto de vistos. (F-108)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 03 al 50, consta los siguientes documentales: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI /GRTI/RLA/ST/ACE/00054/2013-00062, de fecha 29/11/2013, emanada por el Jefe de Sector de Tributos Internos Valera Trujillo Región Los Andes del SENIAT, notificación de fecha 17/01/2014, y sus respectivas planillas de liquidación y pago con sus demostrativas.
Del folio 62 al 85, consta cedula de identidad del ciudadano Bastidas Paredes Gilberto Antonio, y acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía Distribuidora Juan Pablo, C.A., de donde se desprende el carácter de presidente que se atribuye el accionante.
Del folio 88 al 95, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.109.
Pieza anexa:
Expediente Administrativo.-
Folio 01 al 66, riela en copia fotostática certificada los siguientes documentales: memorando de fecha 28/11/2013, cuadro de declaraciones extemporáneas, estados de cuenta de la contribuyente, tabla resumen de liquidaciones, demostrativa de calculo de intereses moratorios, consultas de estado de cuenta, resolución de imposición de sanción, informe fiscal, auto de cierre de expediente, notificación de fecha 17/01/2014, planillas demostrativas y de liquidación por concepto de multas en materia de ISLR y IVA, e intereses moratorios, y consulta de morosos, junto a auto de cierre del expediente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la Administración Tributaria, realizó un procedimiento de verificación en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, practicadas a las declaraciones tributarias e informativas presentadas por la contribuyente, constatando incumplimientos de deberes formales y materiales sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 Segundo Aparte y 113 del Código Orgánico Tributario.
En virtud de lo cual el recurrente accedió a la instancia jurisdiccional en fecha 13/02/2014, a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario.
III
INFORMES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la República, abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, presentó escrito de informes mediante el cual esgrimió que conforme al principio de uniformidad de criterios , y en aplicación del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, invoca se aplique el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1130 de fecha 23/07/2014, caso Distribuidora Juan Pablo, C.A., Vs. SENIAT, con el objeto de unificar criterios con la Jurisprudencia y en consecuencia se confirmen las sanciones, aunado al hecho de que ni del escrito recursorio, ni de las pruebas aportadas por la contribuyente se observa que desvirtúe en hecho y derecho los ilícitos formales descritos por el funcionario actuante en papeles de trabajo, ni sancionados en la Resolución impugnada.
Finalmente solicito la valoración de las pruebas documentales evacuadas en el presente procedimiento, las mismas aportan pleno valor probatorio, en lo concerniente a las actas fiscales las cuales gozan de autenticidad, en razón a lo cual la presunción erga omnes, esta sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, situación no lograda por la contribuyente, por lo cual el valor probatorio de las actas por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos.
En tal sentido, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente Distribuidora Juan Pablo, C.A., y confirmadas las sanciones contenidas en la Resolución de Imposición de SanciónSNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ACE/00054/2013-00062 del 29 de noviembre de 2013.


EL CIUDADANO Gilberto Antonio Bastidas Paredes, GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA JUAN PABLO, C.A., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA ABOGADA MARISELA RONDON:

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el mencionado ciudadano, presentó escrito de informes mediante el cual reafirma los alegatos recursivos tendientes a la nulidad del acto impugnado y solicita la aplicación 1° Del criterio expuesto por este despacho en sentencia N° 149-2012 de fecha 16/05/2012 Caso: Inversiones J.R. Valderrama, C.A.; 2° Se aplique la concurrencia e ilícitos tributarios tipificadas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y 3° La revisión de las sanciones aplicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del mismo Código, referente a la errada interpretación y aplicación del artículo 94 de la misma norma, y se apliquen los criterios establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00083 de echa 25/01/2011, caso: Ganadería Monagas, C.A.
Finalmente, solicita respetuosamente se declare la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° SanciónSNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ACE/00054/2013-00062 del 29 de noviembre de 2013, por cuanto la misma adolece de vicios que comportan la nulidad absoluta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a revisar la multas impuestas al contribuyente por enterar fuera del plazo, y presentar en forma extemporánea la declaración informativa de los montos retenidos en materia de Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto Sobre la Renta.
Es de subrayar que los intereses moratorios generados por el enteramiento fuera del plazo establecido del monto retenido en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, no se encuentran controvertíos, razón por la cual no forman parte del thema decidendum. Se encuentran firmes. Y así se declara.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
1.- Aplicación del criterio expuesto en sentencia N° 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: Inversiones JR Valderrama, C.A.
Solicita la accionante que las sanciones impuestas con relación a la presentación extemporánea de las declaraciones se aplique el criterio expuesto por este despacho en la sentencia antes descrita, y e consecuencia se anulen las sanciones y se calculen nuevamente.
Que efectivamente tal y como lo señalo el Gerente de la recurrente Distribuidora Juan Pablo, C.A., su representada fue objeto de un procedimiento de verificación del cual la Administración Tributaria, procedió a aplicar la sanción de deber formal tipificada en al artículo 103 numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto en su representada en calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración de retenciones de impuesto sobre la renta , y la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado, para diversos periodos de los años 2011, y 2012, aplicando 5 unidades tributarias para cada uno de los periodos antes mencionado, y conforme a lo cual solicita con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible se aplique el criterio expuesto por este despacho en un caso similar al de autos, y en el cual se dejó sentado lo siguiente:

En cuanto a los ilícitos formales tipificados en el artículo 103 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, observa quien aquí decide que el ente administrativo partió igualmente de un falso supuesto de derecho, en este sentido es importante citar el criterio mas reciente expuesto por este despacho en sentencia No. 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., la cual es del siguiente tenor:

…se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:

Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…omisiss…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisiss…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(Subrayado del tribunal)

De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

De allí que considera esta juzgadora, que en el caso de marras solo se puede aplicar una sola sanción, en cada supuesto de hecho, (1) Por presentar extemporáneamente de declaración del IVA, en la cantidad de 05 unidades tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de la misma índole. (2) Por la presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en la cantidad de 5 unidades tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole; en consecuencia, se declare la nulidad de las planillas de liquidación emitidas por dicho concepto. Y Así se decide.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa de fecha 15 de febrero de 2011 Nro 00105, caso: OPERADORA GUAPA 610, C.A:
…omossis…
De igual manera se observa, que según la Resolución N° 5.141 dicha infracción formal fue sancionada de acuerdo con el artículo 103, numeral 4, segundo aparte del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que fueron impuestas multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) para cada uno de los diez meses del ejercicio fiscal de 2005 y para cada uno de los once meses del ejercicio del 2006, abajo identificados. Asimismo, se advierte que el a quo luego de desestimar el único argumento de la contribuyente, para demostrar la temporalidad de la presentación de los aludidos formularios, efectuó ajustes respecto de la aplicación de la multa examinada.
Ahora bien, visto que las multas se impusieron a cada uno de los meses en que se incumplió con el referido deber formal, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2005, vale decir, por diez (10) meses, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006, por once (11) meses, la Sala entiende que si el segundo aparte del citado artículo 103 antes descrito establece que la multa es de cinco unidades tributarias (5 U.T.), incrementada en cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), no puede el operador de justicia aplicar en este caso más de la pena máxima prevista en la señalada norma y por tratarse de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, la sanción debe ser aplicada para cada ejercicio fiscal analizado, vale decir, veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el 2005 y veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el 2006; por lo que se confirma el pronunciamiento del Juez de la causa en lo atinente a la determinación de la sanción.

Conforme a los criterios antes expuesto, esta juzgadora corrobora que el caso de autos es similar al existe una violación al principio de tipicidad de la sanción al vulnerar el limite máximo establecido por el legislador, de allí que resulta forzoso para este despacho anular las planillas de multas: demostrativas, de liquidación y pago originadas de la resolución de imposición recurrida signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ACE/00054/2013-00062 de fecha 29/11/2013, emanada por el Jefe de Sector de Tributos Internos Valera, estado Trujillo, por cuanto de conformidad con la norma solo procede una sanción por ilícito; es decir, tres (03) sanciones en la cantidad de cinco (05) unidades tributarias por cuanto ser la primera vez que: el recurrente en calidad de agente de retención presentó en forma extemporánea la declaración de las retenciones del impuesto sobre la renta; y 2 sanciones de (2.5) unidades tributarias por cuanto presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado. Rebajadas por concurrencia. Y así se decide.
2.- Vicio de Falso Supuesto de derecho por errada Interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario: arguye el recurrente que la Administración Tributaria erró al momento de efectuar la conversión de las multas, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente, para el momento en que emitió el acto recurrido y no al momento del pago, en contraposición al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00083 de fecha 25/01/2011, Caso: Ganadería Monagas, C.A., de ahí que deba anularse las planillas de liquidación y multas correspondiente, y la sustitución de su calculo de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto.
Visto el anterior alegato, concluye esta juzgadora que en efecto tal y como lo señala el recurrente la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, quien al momento de efectuar la conversión de las multas tomo en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, inobservando lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa sentencia N° 00083, de fecha 26 de enero de 2011, Caso: Ganadería Monagas C.A., en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.
Ahora bien, recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., MODIFICÓ El criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago y no el valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:
…/…
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora concluye el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos.
En consecuencia, y a los fines de salvaguardar los derechos del administrado, y conforme a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, resulta procedente aplicar el criterio vigente para el 13/01/2014, fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario. (F-01 vlto y 02). Y así se decide.
Bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas se observa que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto, es decir, a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio 2012, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el criterio de la Sala para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, de allí que deba anularse las planillas de liquidación emitidas por tal concepto, y sustituir su cálculo de acuerdo a los criterios previamente expuestos.
Asimismo, conforme a la sentencia N° 1279 de fecha 18/07/2007, Caso: Petróleos Venezuela, S.A., emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que la formula para el cálculo de las retenciones enterada fuera de plazo del monto retenido de impuesto al valor agregado, era de la siguiente manera:
Impuesto omitido x 50 % / 30 Días. x Días de atraso hasta un
Máximo de 300 días / U.T. vigente para el periodo sancionado x U.T. vigente
Para el momento del pago.

Art. COT
113

Descripción del hecho punible
Periodo
Días de atraso Unidades Tributarias
Según formula Valor Vigente U.T. que corresponde
Monto
Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del ISLR.
01/05/2011
al
31/05/2011
237
3,12
76,00
237,12
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del ISLR
01/09/2011 al 30/09/2011
198
7,45
90,00
670,5
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/02/2012 al 29/02/2012
4
8,08
90,00
727,20
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/03/2012 al 15/03/2012
4
6,60
90,00
594,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/03/2012 al 31/03/2012
8
15,30
90,00
1377,00

Finalmente, en cuanto al vicio de determinación de las sanciones y ajustado las mismas al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, conforme al alegato expuesto por el recurrente, y conforme al criterio expuesto por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia Nro. 01257 de fecha 13/10/2011, Caso: Bingo Copacabana, se puede señalar que el ente administrativo al realizar el computo y aplicación de las sanciones impuestas a la sociedad mercantil Distribuidora Juan Pablo, C.A., no aplicó la concurrencia conforme a lo antes expuesto, en virtud de lo cual la Administración Tributaria, incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalizacion de las sanciones de acuerdo al tipo, todo lo cual vicia de nulidad el acto administrativo y la correspondientes planillas de liquidación y pago. Y así se decide
Quedando finalmente las sanciones y multas conforme al siguiente cuadro:
Art. COT
113
Descripción del hecho punible Periodo Monto Bs. Concurrencia Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del ISLR.
01/05/2011
al
31/05/2011
237,12
118,56
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del ISLR
01/09/2011 al 30/09/2011
670,50
335,25
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/02/2012 al 29/02/2012
727,20
363,60
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/03/2012 al 15/03/2012
594,00
297,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/03/2012 al 31/03/2012
1.377,00 1.377,00
(Multa Mas Grave)
TOTAL 2.491,41

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.798.794, en su carácter de gerente de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA JUAN PABLO, C.A., debidamente asistido por la abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE ANULAN: 1.- La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/ACE/00054/2013-00062, de fecha 29/11/2013, emanada por el Jefe de Sector de Tributos Internos Valera, Trujillo Región los Andes del SENIAT. 2.- Y las Planillas de Liquidación y multas Nros. 054001227000966, 054001227000969, 054001227000973, 054001227000970, 054001227000963, 054001227000967, 054001227000964, 054001230000210, 054001230000209, 054001227000975, 054001227000962, 054001227000971, 054001227000965, 054001230000208, 054001227000961, 054001227000974, 054001227000968, 054001227000972, 054001227000976, todas de fecha 02/12/2013.
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación y pago, conforme al siguiente cuadro: OJO CUNCURRENCIA Y SON 3 POR QUE SON TRES DEBERES FORMALES QUE SE VULNERAN
Art. COT
103 numeral 4

Descripción del hecho punible Periodo Monto Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención presto en forma extemporánea la declaración de las retenciones del impuesto sobre la renta, practicada durante el periodo correspondiente. 01/05/2011 al 31/05/2011
635,00
El contribuyente en calidad de agente de retenciones presentó en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y las retenciones del Impuesto al Valor Agregado practicada durante el periodo correspondiente. 16/05/2011 al 31/05/2011
635,00

Art. COT
113

Descripción del hecho punible Periodo Monto Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del ISLR.
01/05/2011
al
31/05/2011
237,12
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del ISLR
01/09/2011 al 30/09/2011
670,50
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/02/2012 al 29/02/2012
727,20
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/03/2012 al 15/03/2012
594,00
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/03/2012 al 31/03/2012
1.377,00
(Multa Mas Grave)

4.- SE CONFIRMAN, los Intereses Moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
6.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 2969
ABCS/mjas