REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 22/01/2014, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana LILIBETH DAYANA GOMEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.042.620, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS D ALEXANDRA., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-311520180, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00774/2013-01496 de fecha 10/09/2013 emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F1-4).
En fecha 28/01/2014, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F-38).
En fecha 10/04/2014, se admitió el presente recurso. (F-45).
En fecha 22/04/2014, la abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.843, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.109 en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-46-54).
En fecha 07/05/2014, auto de admisión de pruebas. (F-55)
En fecha 01/07/2014, la representante de la Republica presentó escrito de informes. (F61-66)
En fecha 04/07/2014, este despacho dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. (F-67)
En fecha 23/09/2014, auto que acuerda agregar copia certificada del informe pericial presentado en la causa 2963 y notificar a la representante de la República. (F-68-81)
En fecha 08/10/2014, la representante de la Republica presentó escrito de observaciones. (F-84-89)
En fecha 23/10/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-90)


II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación legal alegó, que la administración tributaria incurrió en el falso supuesto de hecho y derecho al fundamentar en la Resolución el hecho que la empresa retuvo el Impuesto al Valor Agregado de los periodos sancionados, cuando en realidad nunca se hizo. Explicando que la Contadora realizó la transmisión de los archivos TXT y les aconsejó que se pagará por lo menos los montos más bajos, tal como se realizó en el mes de junio del año 2013, pero que dicho actuar se hizo no porque se hubiese retenido sino fue por recomendación de la contadora y los representantes de la actuación fiscal.
Por otro lado, la recurrente señaló que considera que no es agente de retención en virtud que no realiza las actividades que hace mención la Providencia Administrativa N° SNAT-2005-0056 de fecha 27/01/2005, indicando que su actividad es la compra y venta de toda clase de relojes de marca, prendas de acero y fantasías terminadas y no trabaja con oro en bruto, ni piedras preciosas. Aunado, argumentó que nunca fue notificada por parte de la administración tributaria que eran agentes de retención. Y que fue hasta el mes de agosto del año 2012 que se comenzó a retener y a enterar dentro de los plazos establecidos.
Igualmente, argumentó que se le sancionó de acuerdo al artículo 113 de Código Orgánico Tributario, el cual establece sanción para los contribuyentes que no enteren las cantidades retenidas y percibidas dentro de los plazos establecidos, no siendo así en el presente caso, ya que nunca retuvo el Impuesto al Valor Agregado de los referidos periodos sancionados
Asimismo, solicitó el recurrente que de no ser procedentes lo argumentado, se revise la concurrencia que estipula el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 5 al 12, consta copia simple del documento constitutivo de la contribuyente INVERSIONES JOYAS D´ALEXANDRA C.A., presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito en el tomo 9-A N° 53 de fecha 14/05/2004 del cual se desprende que la ciudadana Lilibeth Dayana Gómez Andrade, ya identificada tiene el carácter de Gerente General de la empresa.
Del expediente administrativo, rielan copias certificadas de los siguientes documentos: Acta de Reparo IVA-RET/00774/139 de fecha 19/07/2013; Anexo Unico; Acta de Recepción IVA-RET/00774/06; Resolución de Imposición de Sanción y sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar y la Constancia de Notificación GRTI/RLA/DT-N-2013 de fecha 26/11/2013.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de fiscalización y determinación de conformidad con el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en el cual el funcionario autorizado verificó en base a la revisión efectuada del sistema informativo SENIAT que el contribuyente transmitió archivos en formato TXT que reflejan las relaciones de compras sujetas a retención del IVA correspondientes a los periodos que del acta de reparo y acto administrativo recurrido se reflejan las cuales estaban pendientes para su pago.
De allí, que la administración tributaria sancionó a la contribuyente por el incumplimiento material en calidad de agente de retención o percepción establecido en el artículo 109 numeral 3 en concordancia con el artículo 113 que contempla al multa; del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, aplicó la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario a la multa impuesta en base al artículo 103 ejusdem. Y el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 61 del mencionado Código.
Por disconformidad de la Resolución de Imposición de Sanción, el recurrente presentó el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario argumentando el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
IV
INFORME
La representante de la República, consignó escrito de informes en la cual realizó los siguientes argumentos:
Señaló, que de acuerdo al objeto y actividad de la compañía queda suficientemente claro que la contribuyente de autos es agente de retención del impuesto al valor agregado, tal y como lo dispone la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2012 mediante la cual se designan agentes de retención en materia del impuesto al valor agregado, razón por la cual, el hecho generador de la sanción queda totalmente demostrado y así lo solicito.
Igualmente, alegó que del escrito recursivo ni de las pruebas aportadas por la contribuyente se observó que la contribuyente desvirtúe el hecho y derecho de los ilícitos formales descritos por el funcionario actuante en los actos administrativos, solicitando en este sentido, la confirmación de los ilícitos que fueron sancionados en su cuantía de conformidad a los criterios interpretativos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, en fecha 08/10/2014 la representante de la República, consignó escrito de observaciones de la prueba oficiosa en el cual expuso que la experta en el informe pericial emitió opiniones jurídicas no relacionadas con su labor pericial y contable.
Asimismo, alegó que el informe pericial cuestiona las multas impuestas por la Administración Tributaria las cuales se encuentran estipuladas en el Código Orgánico Tributario, señalando, en este sentido, que la experta contable debe ceñirse a revisar los asientos contables de la empresa de manera objetiva e imparcial y no como parte interesada al asumir un comportamiento como defensor de la contribuyente, no siendo equitativo en su diagnostico y contradiciendo en el mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido y examinado lo alegado por la representante legal de Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS D ALEXANDRA C.A., observa este despacho que lo argumentado en el presente recurso representan los mismos alegatos fundamentados en la causa N° 2913 con diferencia a los periodos que fueron sancionados en el procedimiento de fiscalización y determinación practicado a la contribuyente de acuerdo a la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2013/IVA/00774 de fecha 27/05/2013.
Ahora bien, en primer lugar es de observar en la motiva de la decisión N° 315-2014 de fecha 27/10/2014 dictada por este despacho relacionada con el contribuyente in comento, en la causa N° 2913, se pudo determinar que los rubros que compra el contribuyente se refieren a materiales o artículos para papelería, artículos de navidad, tarjetas telpago, artículos de electricidad, relojes de diferentes marcas (seiko, puma, calvin klein, guess entre otros) publicidad, servicio de hotel, brazaletes, anillos, set de pulsera, aretes, entre otros.
De allí, que los materiales que le proporcionan los diferentes proveedores al contribuyente INVERSIONES JOYAS D ALEXANDRA, C.A., no se refieren a metales o piedras preciosas para así determinar que el contribuyente se encuentra dentro de los supuestos para ser agente de retención tal como lo señala el artículo 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, el cual señala la designación de los responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de retención,
De esta manera, consideró esta juzgadora que la actividad que realiza la contribuyente INVERSIONES JOYAS D ALEXANDRA, C.A., tiene relación con el objeto estipulado en el documento constitutivo (F5-10), por cuanto ejerce la compra de relojes y rubros conexos (estuches, anillos, brazaletes…) que no deben ser de material de oro y que los mismos figuran como operaciones lícitas relacionadas con su objeto.
En consecuencia, quedó claro que la contribuyente INVERSIONES JOYAS D ALEXANDRA, C.A., no es responsable del pago del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de retención que designa la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 y así se decide.
Ahora bien, en lo referente al vicio del falso supuesto de hecho y derecho alegado por la recurrente, se observa que la contribuyente expuso que la contadora realizó la transmisión de los archivos TXT registrados ante el portal del Seniat correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16/06/2012 y 30/06/2012; 01/07/2012 y 15/07/2012 y 16/07/2012 y 31/07/2012 (F40-42 expediente administrativo) los cuales fueron enterados en fecha 19/06/2013 y 27/06/2013, contraviniendo el artículo 14 y 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 en concordancia con el artículo 145 literal “e” del Código Orgánico Tributario.
Ante tales hechos, constatados en el procedimiento de fiscalización y determinación practicado por la Administración Tributaria originaron que se emitiera la Resolución de Imposición de Sanción por el incumplimiento del ilícito material por parte del contribuyente en calidad de agente de retención de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 113 ejusdem.
Así pues, quien decide considera que la administración tributaria actuó ajustada a derecho de acuerdo a los hechos que pudo verificar, no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que el hecho de que la contribuyente retuviera el Impuesto al Valor Agregado y no enterarlo en el plazo que establece el calendario de pago para sujetos pasivos calificados como especiales, así no sea agente de retención como se determino, conllevaba a las sanciones antes señaladas y aplicadas por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, razón por la cual se confirman y así se decide.
Por otro lado, la recurrente alegó la aplicación de la concurrencia que señala el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, observándose del acto recurrido que la administración tributaria, no aplicó la concurrencia a las sanciones impuesta.
En este sentido, pasa este despacho aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:
Periodos
(Quincenas) Multa artículo 113 COT
Bs. Concurrencia Art, 81 C.O.T
Bs.
2da junio 2012 36.202,33 MAS GRAVE 36.202,33
1era julio 2012 6.444,88 3.222, 44
2da julio 2012 29.098,63 14.549,31

En consecuencia, se confirma la planilla de liquidación N° 051001230001156 correspondiente al periodo 16/06/2012 al 30/06/2012 por concepto de multas y recargos por tratarse de multa más grave y se anulan las planillas de liquidación N° 051001230001154, 051001230001155 y se ordena a la administración emitir nuevas planillas de liquidación correspondiente a los dos periodos del mes de julio de acuerdo a lo plasmado en el cuadro anterior y Así se decide.
Asimismo, este despacho confirma el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por no ser objeto de litigio y por estar ajustados a derecho y así se decide.
Con respecto al escrito de observaciones sobre la prueba oficiosa presentado por la representante de la República, en la sentencia N° 315-2014 de fecha 27/10/2014 esta juzgadora señaló que el informe pericial presentado por la Licenciada Francys Lorena Sánchez Sierra, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.268, se encuentra esquematizado de acuerdo a lo que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, es decir, descripción detallada de lo que fue objeto la experticia, método utilizado y las conclusiones.
Igualmente, que el fin de la prueba promocionada por la contribuyente era demostrar que no es agente de retención del IVA, por cuanto su actividad real es la compra y venta de mercancía que no son de oro bruto ni piedras preciosas, tal como este despacho pudo constatar de las facturas de compras insertas en el expediente N° 2913, considerando este despacho que tal hecho esta relacionado con las multas impuestas por la administración tributaria en la resolución de imposición de sanción recurrida en esta causa.
Sin embargo, se observó que la experta al plasmar el análisis de su investigación lo realizó alegando las actuación en que incurrió la administración tributaria en el procedimiento de fiscalización y determinación practicado al contribuyente, lo cual representa una defensa de los derechos del contribuyente y que de acuerdo a la función del experto debe ser objetiva en la investigación que se persigue.
Así pues, en las próximas oportunidades se instó a la Licenciada in comento en su condición de experta llevar su investigación de forma objetiva, evitando pronunciamiento alguno sobre la parte jurídica y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana LILIBETH DAYANA GOMEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.042.620, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYAS D ALEXANDRA., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-311520180, con domicilio fiscal en la Calle 11, Sector Barrio Obrero entre Carreras 20 y 21 Centro Comercial Boulevard Los Mangos, Nivel único, Local 59 y 67, San Cristóbal, estado Táchira.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00774/2013-01496 de fecha 10/09/2013 emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en consecuencia, se confirma: las multas del ilícito material contemplado en el artículo 113 ejusdem, por retener el IVA y la planilla de liquidación N° 051001230001156 correspondiente al periodo 16/06/2012 al 30/06/2012 por concepto de multas y recargos por tratarse de multa más grave y no enterarlo.
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Art. COT Sanción aplicable
113
Descripción del hecho punible Periodo Monto en Bs.
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
01/07/2012 al 15/07/2012
3.222, 44
El contribuyente, en calidad de agente de retención, entero fuera del plazo establecido el monto retenido del IVA.
16/07/2012 al 31/07/2012
14.549,31

4.- SE CONFIRMAN, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.
6.-NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Exp N° 2963
ABCS/ymas