REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155
En fecha 14 de Enero de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.035.825, quien actúa con el carácter de apoderado de la ASOCIACION CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090001166 , y asentada en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15/03/1938, bajo el N° 130, folios 171 al 173, protocolo primero principal, primer trimestre, en contra de la Resolución Culminatoria del sumario N° 283-2013-11-07 de fecha 08/11/2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, (F -80).

En fecha 14 de Enero de 2014, Se tramito el presente recurso, (F-51).

En fecha 11 de Junio de 2014, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Presidente (a) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (F-97). En la misma fecha se niega la suspensión de los efectos del acto. (F-98)

En fecha 04 de Julio de 2014, se libró auto que señala, vencido el lapso para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna (F -99).

En fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada judicial del INCES la República consignó escrito de informes (F -100)

En fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de informes (F -101)

En fecha 20 de enero de 2014, se libró auto de vistos (F-124).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en el que fue emitido el acto administrativo y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar los siguientes alegatos:
PRIMERO: Vicio en la causa o motivo por errónea interpretación de norma jurídica o falso supuesto de derecho
SEGUNDO: Vicio de nulidad por violación de principio constitucionales

En tal sentido se observa que la Administración Tributaria del instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) realizó un procedimiento de verificación de deberes formales mediante providencia administrativa Nro 0012-13-0030 en fecha 23 de enero de 2013 en el cual verificó incumplimiento del deber de retener y pagar el aporte del INCES del ½ y 2% a partir del mes de julio del 2008, razón por el cual determinó aportes insolutos del dos (2%) en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs, 99.454,81) y del ½% en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs 2.496,19). Todo ello de conformidad al artículo 10 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Además de ello impone multas, tal como se muestra en el cuadro que sigue:

Incumplimiento del ordinal 1 y 2 respectivamente, del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES

Bs. 101.948,00
Multa establecida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 95 ejusdem (171%) sobre Bs 99.454,81

Bs. 170.067,73
Multa establecida numeral 3 artículo 112 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 95 y ejusdem (258%) sobre Bs. 2.493,19
Bs. 6.432,43
Total multa: Concurso de infracciones tributarias Artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 173.283,95
Total a Pagar Bs. 275.231,95


En tal sentido, se pasa a valorar las pruebas necesarias y pertinentes que corren insertas en el presente expediente a los folios: 37 (providencia administrativa Nro 0012-13-0030) 38 (acta de recepción de documentos), 43 (constancia de visita) y 48 (oficio dirigido al Country Club de Barquisimeto).
Expuesto lo anterior pasa esta juzgadora de decidir en los siguientes términos:
En relación al:
Vicio en la causa o motivo por errónea interpretación de norma jurídica o falso supuesto de derecho

Expone el representante del recurrente que erró la Administración Tributaria del INCES al establecer en el acto administrativo que su representada estaba incursa en el artículo 14 numeral 1 del Decreto con fuerza de ley del Instituto nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), puesto que considera que su representada esta exceptuada del pago del aporte por ser una sociedad sin fines de lucro. Este dicho lo sostiene en su escrito de informes.
En relación a ello la apoderada judicial del INCES sostiene que a pesar que la asociación está enmarcada como sin fines de lucro incurrió en lo establecido en el artículo 15 del Decreto con fuerza de ley del Instituto nacional de cooperación Educativa Socialista (INCES).
A los fines de resolver la presente controversia es preciso traer a colación lo que establecen los artículos antes descritos:
Artículo 14 numeral 1
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
Una contribución de los patronos, equivalente al dos (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o accesoria profesional, no pertenecientes a la república, a los estados ni a las Municipalidades.
Artículo 15
De los contribuyentes.
Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que da ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el instituto nacional de capacitación y educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que le presten servicios.
Artículo 17
Excepciones
Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el Artículo 15 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de congestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrollen principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.(resaltado propio)

El Artículo 14, establece la obligación de los patronos de pagar una contribución de dos (2%) “del salario normal, del dinero pagado al personal que labora siempre y cuando se dé la condición de “personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”
El artículo 15 estatuye quienes son contribuyentes de esa contribución, en el cual, es claro al describir que son todas aquellas personas naturales y jurídicas “así como todas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”
Y el Artículo 17 ejusdem, refiere a quienes se encuentran exceptuado del pago del aporte.
Nótese, la Asociación Civil Mérida Country Club es una asociación si fines de lucro que tiene por norte ofrecer esparcimiento y recreación a los miembros o asociados, (no tiene actividad económica ni industrial) pues si bien es cierto, que se encuentra dentro del supuesto de contar con nomina de mas de cinco (5) empleados, no menos cierto es que para ser contribuyente del INCES debe cumplir con el supuesto de prestar servicios o asesoría profesional, realizar una actividad comercial o industrial, pues como se indicó esa no es la actividad que desarrolla el mencionado club, no es prestador de servicio ni mucho menos presta accesoria profesional, de manera, que al no darse el supuesto de hecho no nace la obligación de pagar, es decir, no existe sujeción, y al no existir sujeción no se puede aplicar excepción alguna en el cual se refiere la Administración Tributaria del INCES, al fundamentar el acto administrativo en el Artículo 17 del Decreto con fuerza de Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), aludiendo que el recurrente no se encentraba dentro de los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, sin tener en cuenta que ni siquiera era contribuyente.
La no sujeción es una categoría tributaria que define los supuestos de hecho que esta fuera de la norma jurídica, es decir, aquellos que el legislador no incluyo en la definición del hecho imponible. En el caso del para fiscal INCES solo se circunscribe a los prestadores de servicio o accesoria profesional a demás de los acostumbrados industriales y comerciales con mas de 5 trabajadores sin distinción de la forma asociativa que adopte o si se trata de persona natural.
De conformidad a las motivaciones precedentes, no cabe duda que la Administración Tributaria (INCES) incurrió en una errónea interpretación de la norma o falso supuesto de derecho al calificar como contribuyente a la Asociación Civil Mérida Country Club y además multarlo por omisión de aportes de conformidad al Artículo 17 del Decreto con fuerza de ley del Instituto nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), que refiere a las excepciones. Pues en primer termino debió verificar si era contribuyente o no, tal como lo establece el Artículo 15 ejusdem. En conclusión:
PRIMERO: La Asociación Civil Mérida Country Club, es un no sujeto del INCES (ART 15 del Decreto con fuerza de ley del Instituto nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)
SEGUNDO: Se confirma el alegato de errónea interpretación de la norma, falso supuesto de derecho aludido por el recurrente, en consecuencia se ANULA el acto administrativo recurrido, Resolución Culmitaroria de Sumario Nro 283-2013-11-07 de fecha 08 de noviembre de 2013.
TERCERO: En virtud de ser anulado el acto administrativo, es innecesario pronunciarse sobre el siguiente alegato.
De conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00215 de fecha 10 de marzo de 2010 caso: Guerrero Valverde C.A (GUEVALCA), es improcedente la condena en costa al INCES, así se decide.

III
DECISION

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.035.825, quien actúa con el carácter de apoderado de la ASOCIACION CIVIL MERIDA COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-090001166 , y asentada en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15/03/1938, bajo el N° 130, folios 171 al 173, protocolo primero principal, primer trimestre, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2013-11-07 de fecha 08/11/2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual, se ANULA.

2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

3.- NOTIFIQUESE al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ/ JUEZ TITULAR /WUENDY ZULEIMA MONCADA /LA SECRETARIA.



LA SECRETARIA

Exp N° 2957
ABCS/yully