REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155º

Visto el escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano abogado, JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-09017004-9, dicho carácter adquirido según poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda, de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 37, de fecha 18/03/1992.
Existen distintos pronunciamientos sobre la oportunidad para reformar la demanda; sin embargo, estos se aplican a los casos en que procesalmente existe el acto de la contestación de la demanda; por lo que se hace necesario distinguir aquellos de las particularidades del proceso contencioso tributario en el que existe un acto de oposición a la admisión que aunque no se puede equiparar a la contestación, es aquel que marca el inicio del debate donde ambas partes no pueden modificar los términos de la controversia por cuanto, tal modificación violaría el derecho a la defensa, es decir, este punto donde se delimita el thema probadum , con lo que no se podría admitir reforma alguna, pues bien en el caso de autos este momento como ya se indicó es justamente el día de hoy por lo tanto es forzoso concluir que la reforma es tempestiva en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Exp Nº 01547, de fecha 14/06/06, manifestó:
“…Así ante la inobservancia en la Ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el Tribunal de Instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en fase del proceso...”

Por consiguiente, se admite el escrito de reforma del recurso y se le concede 5 días de despacho siguientes a la República para que formule la oposición a la que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario si considera que hubiere lugar a ella; el lapso para la oposición comenzará a computarse desde el día siguiente de despacho a partir de la publicación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE LA REFORMA DEL RECURSO realizada por el ciudadano abogado, JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, actuando con el carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HIDALGO MOTORS, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-09017004-9, dicho carácter adquirido según poder inscrito por ante la Notaria Pública Segunda, de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 71, tomo 37, de fecha 18/03/1992, Concediéndole cinco (5) días de despacho a los fines de que formule oposición la República si así lo considera.
Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Octubre del Dos Mil catorce (2014). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA (A)



















Exp. N° 3011
ABCS/MYR