REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3003
El presente expediente contiene el juicio que por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN accionara el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.649.454 y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806 respectivamente; en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.357 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA el 20 de febrero de 2014 en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA CONTRA EL CIUDADANO JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5, corre inserto libelo demanda junto con sus anexos, interpuesto por el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2011 (folio 6 y vuelto), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó tramitarlo por el procedimiento de intimación.
En fecha 10 de enero de 2012 el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA (folios 8 y 9).
Por diligencia del 29 de marzo de 2012 el ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO asistido de abogado se dio por citado (folio 18).
Mediante diligencia del 17 de abril de 2012 (folio 19), el intimado de autos con la debida asistencia legal se opuso formalmente al procedimiento por intimación incoado en su contra.
A los folios 20 y 21 consta que el intimado asistido de abogado consignó escrito de contestación de demanda en fecha 26 de abril de 2012.
El 4 de mayo de 2012 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA por diligencia insistió en hacer valer la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda (folio 22). El referido abogado mediante escrito fechado 11 de mayo de 2012, promovió pruebas en la presente causa (folios 23 y 24).
En fecha 15 de abril de 2013 (folios 28 al 36), el tribunal a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio. Sentencia que fue apelada en fecha 20 de febrero de 2014 (folio 41) por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en representación de la parte intimante. Por auto de fecha 5 de mayo de 2014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 44).
El día 6 de junio de 2014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.003 (folio 46).
Corre anexo cuaderno de medidas constante de veintiún (21) folios útiles, en el cual, en la misma fecha del auto de admisión, el 9 de diciembre de 2011, se decretó medida provisional de embargo (folio 1), y que fue practicada parcialmente en fecha 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes y otros de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Superioridad conoce del presente asunto en virtud del recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte intimante, abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda.
En efecto, la decisión apelada, resolvió:
“…La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la letra de cambio objeto del presente litigio, alegó que la misma fue adulterada a los efectos de obtener el cobro de una cantidad no pactada, por cuanto el contenido original de la obligación es de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.720,00) cantidad que fue cancelada en su totalidad; en este orden de ideas mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, la parte demandante a través de su apoderado judicial manifestó la insistencia en hacer valer la letra de cambio por cuanto en ningún momento fue alterado el contenido de la misma.
Ahora bien, la Sección Cuarta del Reconocimiento de Instrumentos Privados, artículo 445, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, textualmente prevé:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
La norma rectora de la prueba de cotejo, establece que se practicará por expertos; la experticia grafotécnica, es el medio probatorio que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos mediante la técnica de la grafología, la cual es una disciplina que determina que en toda forma de escribir de las personas existen ciertas tendencias, específicamente en los rasgos caligráficos que permiten al experto determinar si cierto documento manuscrito o la firma de alguien pertenece en efecto a quien aparece como autor.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la incidencia formulada por el ciudadano JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO…es procedente; por cuanto formalizada la tacha, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento se abstuvo de declarar expresamente los motivos y hechos circunstanciales con que se propone combatir la tacha, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, lo que conlleva a declarar terminada la incidencia, quedando desechado el instrumento fundamental del proceso, por lo que en razón de lo expuesto, quien juzga considera que la presente acción propuesta de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de intimación, es inadmisible, y así se decide”.


El demandado de autos, en su escrito de contestación fechado 26 de abril de 2012 expuso:
“…Se basa en un instrumento cambiario Letra de Cambio, donde solicito de manera directa y formal su impugnación, ya que la misma fue adulterada y alterada, cambiando completamente el contenido, pudiendo ver como la cantidad que se refleja de la obligación no es cierta, ya que el origen de la misma es de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) modificando maliciosamente dicha cantidad tal y como se evidencia, donde escriben dieciséis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 16.720,00) observando de manera clara como alteraron o modificaron la cantidad de origen de la obligación, colocando un 1 antes del 6, es tan claro que se deja ver sin necesidad de experto el punto (.) después del seis (6), lo que se ve la alteración y la mala fe a los efectos de obtener un cobro de una cantidad no pactada; todo esto a raíz de que al momento de la contratación, se firmó la letra de cambio y paralelamente un cheque, por la misma cantidad a los efectos de garantizar el pago, los cuales se colocó la cantidad prestada y la firma sobre los títulos cambiarios es decir letra de cambio y cheque. Y es por lo que siendo la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, 1.381 del Código Civil, donde impugno o tacho el mencionado instrumento cambiario, el cual fue maliciosamente alterado su contenido, donde no concuerda las cantidades pactadas, donde el tipo de letra es cambiado de su puño y letra original, igual que el tipo de tinta del lapicero el cual fue elaborado y más grave aún a los efectos de su impugnación donde la persona de su beneficiario no corresponde con quien se contrató, llenando así todos los elementos de nulidad reflejados en el artículo 410, 411 y siguientes del Código de Comercio, todo a merced del titular o beneficiario de la misma…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, en este estado, cabe citar las siguientes normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
ARTICULO 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

ARTICULO 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

ARTICULO 440: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

ARTICULO 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

ARTICULO 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

Por su parte, el Código Civil Venezolano nos enseña:
ARTÍCULO 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrá alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o quen las alteraciones a que se refiere la causa 3° se hayan hecho posteriormente a éste”.

Existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar los documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. (Extracto tomado de sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en sentencia N° 561 del 22 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, el cual es un instrumento de carácter privado, “esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.” Así, siendo la letra de cambio un documento privado, vemos como existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, bien a través del desconocimiento de la firma conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento, o bien mediante la tacha de falsedad de instrumento contemplada en el artículo 443 eiusdem, en anuencia con el artículo 1.381 del Código Civil.
Luego de otear las actas que conforman este expediente se observa:

 En el acto de la litis contestación de fecha 26 de abril de 2012, el intimado claramente manifestó que tachaba la letra de cambio en que se fundamenta la demanda, con apoyo en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil.
 Por diligencia del 4 de mayo de 2012 el apoderado de la parte intimante, señaló que en nombre de su representado insistía en hacer valer la letra de cambio.
De lo expuesto anteriormente puede concluirse sin velo de dudas:
 Que el intimado oportunamente (en la contestación) tachó el instrumento cambiario.
 Que por efecto de la remisión que prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con apego a lo previsto en el artículo 440 ejusdem, el tachante tenía el deber de presentar en el quinto (5°) día siguiente escrito formalizando la tacha.
 Que luego de formalizada la tachada, correspondía al presentante del instrumento contestar la tacha en el quinto (5°) día siguiente, y en esa oportunidad declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
 Que en el caso de marras, al haber incumplido el tachante con el requisito impretermitible de formalizar la tacha, no nació para el presentante del instrumento oportunidad por contestarla ni para insistir en hacerla valer, y menos aún le nació la carga de promover la prueba de la experticia, que es lo procedente en estos casos; razón por la cual, en el presente asunto no se tramitó la incidencia de tacha en cuaderno separado, motivado a la falta de impulso del tachante, según se desprende de los hechos narrados.
 Que el Juez de Municipios que suscribe la sentencia apelada incurrió en yerro al haber afirmado en su decisión que la tacha fue formalizada, que el presentante del instrumento se abstuvo de declarar los motivos y hechos para combatir la tacha y que debió promover una prueba de cotejo, y peor aún, que por tales motivos haya considerado la demanda inadmisible.
Corolario de lo expuesto, no habiendo prosperado la incidencia de tacha propuesta por el intimado JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, se tiene por reconocida la letra de cambio emitida el 10 de junio de 2010, por la cantidad de dieciséis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 16.720,00), a favor de MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y aceptada por JESÚS ARMANDO CASTRO NAVARRO, para ser pagada el 10 de junio de 2011, y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción. En consecuencia, se le ordena al juez de la causa que proceda sin dilación a emitir sentencia de mérito en este asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación que ejerciera el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en representación del ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, ambos plenamente identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 06.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada y dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 06.
TERCERO: Se le ORDENA al juez de la causa que proceda sin dilación a emitir sentencia de mérito en este asunto.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3003, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA






El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 9 de octubre de 2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 3.003, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFdeA/angie.-
Exp: 3.003.-