REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.992
El presente expediente procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira trata del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN, accionara el ciudadano JAVIER JOSÉ DE LA COROMOTO GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.798, actuando con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio GUEVARA & SÁNCHEZ INGENIERIA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de abril de 2.007, bajo el N° 79 Tomo 5-A, representado judicialmente por los abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, titulares de la cédula de identidad números V-12.226.030 y V-17.863.234 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.471 y 180.873 en su orden, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRECAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 2.004, anotado bajo el N° 71, Tomo 13-A, ante la persona de su Director Principal, ciudadano FREDDY JESÚS CORONA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.523, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira, representada la compañía demandada por los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V-12.227.175 y V-12.227.176 respectivamente.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la parte demandante, abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA el 15 de abril de 2.014, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2.014 por el a quo, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMACIÓN INCOADA POR EL CIUDADANO JAVIER JOSÉ DE LA COROMOTO GUEVARA RODRÍGUEZ, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DIRECTOR DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO GUEVARA & SÁNCHEZ INGENIERIA C.A. CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTORA FRECAL C.A.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
El 10 de julio de 2.013, fue presentado personalmente escrito libelar junto con sus respectivos anexos por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 34), admitiéndose la demanda el 10 de julio de 2.013 (folios 35 y 36).
El 11 de marzo de 2.014, el ciudadano FREDDY JESÚS CORONA COLMENARES, en representación de CONSTRUCTORA FRECAL C.A., le otorgó poder apud - acta a los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS (folio 80). Al folio 89 corre poder otorgado por el actor a los abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y MARCOS DANIEL CORTES MEDINA, en fecha 07 de abril de 2.014.
Hubo oposición (folio 83) y contestación (folios 85 al 88), y el 11 de abril de 2.014, , el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, profirió decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares vía - Intimación (folios 94 al 97).
El 15 de abril de 2.014, el abogado JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA, apeló en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2.014 (folio 99), y el 25 de abril de 2.014 se oyó el recurso en ambos efectos (folio 100).
En fecha 12 de mayo de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.992 (folio 117).
En fecha 26 de mayo de 2.014 la parte demandante y apelante presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 118 al 128), y la parte intimada planteó sus observaciones a los informes de la contraparte el 6 de junio de 2.014 (folios 129 al 133).
Corre un cuaderno de medidas constante de dos (2) folios útiles.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, pasa a resolver un punto previo, que se considera de suma importancia resolver, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La presente causa trata de la demanda que por cobro de bolívares vía intimación interpuso el ciudadano Javier José de la Coromoto Guevara Rodríguez actuando con el carácter de Director de la Sociedad de comercio Guevara & Sánchez Ingeniería, C.A., contra la sociedad de comercio Constructora Frecal, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano Freddy Jesús Corona Colmenares, cuyos documentos fundamentales se encuentran conformados por las ordenes de entrega y copias de las facturas siguientes: orden N° 12-133, factura N° 000057, orden N° 12-139, orden N° 12-140 y orden N° 12-141, factura N° 00059, de fecha 29/11/2012, ordenes estas que fueron recibidas por los ciudadanos Fernando Zambrano y William Silva Useche,…
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causas de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el citado artículo 643 dispone:
El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…
…si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…
A) De la aceptación:
Al revisar las actas que conforman la presenta causa concretamente los documentos que se acompañaron como fundamental de la demanda, los cuales se encuentran agregados a los folios 20 al 33 del expediente, se tratan de copias de facturas, sin que consten en ellas firmas y sello alguno que signifiquen su aceptación por parte de la Sociedad de Comercio demandada, por tanto, las mismas no pueden ser consideradas como facturas aceptadas, en consecuencia, no encuadran en los instrumentos exigidos como prueba escrita de las obligaciones exigibles por vía del procedimiento por intimación,…
B) De las copias de las facturas:
Siendo el caso que las facturas, al ser valoradas, para que induzcan en el juez la presunción de la existencia de una obligación liquida y exigible, que no ha sido cumplida; se evidencia que las mismas fueron acompañadas al libelo en copia, por lo que, siendo instrumento privado acompañado en copia, los mismos por sí solos, y a consideración de este juzgador, no constituyen un instrumento como tal, que sustenten la pretensión de la demandante,…”
La parte apelante en su escrito de informes señaló:
“…fue muy tímido el juez de la causa al hacer la motiva de la sentencia ya que sin necesidad de ser un brillante investigador se puede observar que la demandada procedió a comprar a mi representada unos bloques de cemento, que los mismos fueron entregados a la demandada tal y como se evidencia en las notas de entrega. Que tales notas de entregan se corresponden y expresamente señalan las facturas que la soportan, que adicionalmente la demandada pagó la facturas y que evidentemente el instrumento cambiario con que realizó el pago no se hizo efectivo por falta de fondos…”.
Hecho el estudio individual de la causa consta del análisis efectuado del escrito libelar que se demanda el cobro de bolívares del cheque N° 74000940 contra la cuenta corriente N° 0116-0053-16-0006032613 del Banco Occidental de Descuento, cuya copia fue anexada y consta al folio 19. La parte demandada una vez intimada según consta en diligencia del 11 de marzo de 2.014 (folio 79) se opuso al decreto intimatorio mediante escrito del 25 de marzo del año en curso.
En la oportunidad de esgrimir sus defensas, la representación judicial de la intimada rechazó, negó y contradijo la existencia de la obligación demandada, alegando que las supuestas facturas, en las cuales se fundamenta la pretensión carecen de valor jurídico por cuanto no fueron aceptadas.
Observa esta Juzgadora que bajo estos argumentos, el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda que hoy es materia de conocimiento de este Tribunal Superior. Ahora bien, estima esta sentenciadora que el a quo parte de un falso supuesto y hace una errada interpretación del objeto y fundamento de la pretensión cuya tutela se demandó, ya que si bien es cierto el intimante señala una serie de facturas, considera quien aquí decide que tales instrumentos se señalan y se consignan a los fines de colorear la obligación principal asumida por la demandada CONSTRUCTORA FRECAL C.A. en el instrumento (cheque) fundamental del presente juicio. En tal sentido, la inadmisibilidad declarada por el a quo no estuvo ajustada a los lineamientos que prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 644 y 341 ejusdem, ya que el cheque constituye prueba escrita suficiente del derecho que se alega en la presente causa y no se evidencia que la pretensión bajo estudio sea contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres.
El procedimiento por intimación es unos de los procedimientos monitorios en los cuales la propia ley al estar reunidos los requisitos respectivos obliga al juez a decretar la intimación del deudor y a decretar las medidas cautelares que le soliciten a fin de garantizar la ejecución del fallo.
En el caso de marras, la defensa esgrimida por la intimada se circunscribió a señalar que la facturas consignadas con el escrito libelar no formaban parte de los instrumentos que señala el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para que sea admisible la acción, y como vimos, las impugnó, cuando lo que en todo caso debió contradecir e impugnar fue el instrumento fundamental de la acción, el cheque, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte intimada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar, simplemente como se señaló, impugnó las facturas que se consignaron a objeto de ilustrar al tribunal sobre la obligación asumida por la intimada y nada aportó al proceso para desvirtuar la validez y eficacia del cheque cuyo cobro fue demandado.
En efecto el actor en su libelo dijo:
“En este orden de ideas, conteste y aceptada la obligación de pago por parte del ciudadano FREDDY JESÚS CORONA COLMENARES, ya identificado, de las facturas emitidas por mi poderdante y del material consistente en elementos prefabricados para muro de contención entregado según las ordenes de entrega arriba identificadas, procedió en fecha 18 de diciembre de 2.012, a emitir un cheque signado con el N° 74000940, contra la Cuenta Corriente N° 0116-0053-16-0006032313 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00) en calidad de abono al monto total adeudado, restando por pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHHO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 2.328,16).
Ahora bien, ciudadano Juez, resultó completamente sorprendida en su buena fe mi representada, cuando al ser depositado el referido cheque, el mismo, resultado devuelto y por consiguiente no pagado”.
Corolario de lo expuesto, debe esta Juzgadora declarar con lugar la apelación, anular el fallo apelado y declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA en fecha 15 de abril de 2.014, en su carácter de demandante, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2.014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 11 de abril de 2.014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25.
TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares-procedimiento de intimación incoara JAVIER JOSÉ DE LA COROMOTO GUEVARA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Director de la Sociedad de Comercio GUEVARA & SÁNCHEZ INGENIERIA C.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora FRECAL C.A. En consecuencia SE CONDENA a la Sociedad Mercantil Constructora FRECAL C.A. a pagar al demandante Sociedad de Comercio GUEVARA & SÁNCHEZ INGENIERIA C.A., en la persona JAVIER JOSÉ COROMOTO GUEVARA RODRÍGUEZ la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.864,00) discriminados así: 1) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto del monto adeudado según cheque N° 74000940 de fecha 18 de diciembre de 2.012, librado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0053-16-0006032613. 2) La suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha en que se libró el citado instrumento (18 de diciembre de 2.012), hasta el 18 de octubre de 2.014, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio por remisión expresa del artículo 491 ejusdem. 3) La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 Bs.), por concepto de honorarios de abogados prudencialmente calculados en un 25% del valor de la demanda conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) La cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 64) por concepto de derecho de comisión prudencialmente calculados al un sexto por ciento (1/6 %) de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio por remisión expresa del artículo 491 ejusdem. 5) Se acuerda la indemnización o corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde el 10 de julio de 2.013 (fecha en que de admitió la demanda), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.992, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.992, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./Diury.-
Exp. 2.992.-