REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.023
Las presentes actuaciones devienen del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PREFERENCIA OFERTIVA accionara el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.325, representado por el abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439; contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.613, representada por el abogado en ejercicio NÉSTOR DARIO VELASCO CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.709, todos con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA el 1° de julio de 2.014 contra el auto de admisión dictado en fecha 20 de junio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PREFERENCIA OFERTIVA.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 20 corre libelo de demanda de cumplimiento de contrato y sus anexos.
En la oportunidad procesal para admitir la demanda, en fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley, declarándola inadmisible (folios 21 al 24).
El 1° de julio de 2014 el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO le confirió poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (folios 25 y 26), y en la misma fecha el referido apoderado judicial mediante diligencia apeló de dicha decisión (folio 27), el cual fue oído el 04 de julio de 2014 por el tribunal a quo en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su distribución (folios 28 y 29).
En fecha 16 de julio de 2014 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.023 (folio 30).
El abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA mediante escrito del 5 de agosto de 2014 consignó ante esta alzada escrito de informes (folios 34 y 35).
Por escrito del 17 de septiembre de 2014 el abogado NÉSTOR DARIO VELASCO CHACÓN presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte con sus anexos (folios 36 al 41).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe con fundamento en las siguientes consideraciones preliminares.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto de admisión ya indicado ut supra y objeto de apelación es del siguiente tenor:
“…Es menester también indicar que conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
…Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez expresar los motivos de la negativa; de manera que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal…
…Expresado lo anterior, y subsumiendo tales consideraciones en este caso, se tiene que la pretensión del ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO a través de su escrito libelar, se circunscribe a que la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN cumpla con hacer la tradición de la propiedad del inmueble arrendado con vista a la notificación de venta realizada por ser éste el arrendatario del inmueble, y/o que este Tribunal condene a ello.
Se observa de los recaudos presentados que la ciudadana a quien se pretende demandar por cumplimiento, a través de su apoderado judicial, en fecha 23-08-2011 y de manera auténtica, procedió a notificar al ciudadano Eduardo Rodríguez Sanguino su voluntad de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial, el cual es parte de mayor extensión de lo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del antes Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09-05-1978, bajo el N° 48, Tomo 2, protocolo 1; y cuyo precio se estableció en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), debiendo ser cancelado en su totalidad para el momento de la protocolización. De igual forma se observa que se estableció como plazo para dar respuesta a la oferta preferente de venta, el que señala el parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consta también de tales recaudos, que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, asistido de abogado, en fecha 07-02-2012 presentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, escrito por medio del cual notificaba a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN su voluntad de comprar el terreno del cual es inquilino, ofreciéndole la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con vista a la notificación que ésta le hiciera; destacando que estaba haciendo uso de la preferencia ofertiva y el retracto legal que a su decir le correspondía. Se observa que tal notificación se materializó en fecha 19-05-2014, tal y como consta a la diligencia suscrita por el alguacil de ese tribunal, y que corre inserta a los folios 14-15 de las presentes actuaciones…
…Todo lo referido anteriormente es necesario señalarlo para la adecuada comprensión de cuando se justifica el ejercicio de este derecho de preferencia ofertiva, y poder exigir su cumplimiento. Así, subsumiendo ello al caso que se analiza, se tiene que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, pretende a través de esta acción, exigirle el cumplimiento a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, de la notificación de venta que ésta le hiciera en fecha 23-08-2011 de manera preferente, del inmueble que él ocupa en su condición de arrendatario…
…No existe entonces diferencia entre ambas normas con relación al lapso establecido por la ley, para que el arrendatario manifieste al propietario arrendador su voluntad de comprar o su rechazo a la oferta que se le haya hecho de la venta del inmueble que ocupe en su condición de arrendatario, el cual es de quince (15) días calendario siguientes al ofrecimiento. Pero más allá de esto, debe quedar claro, que para el momento en que se realizó la notificación de venta preferente, en los términos y condiciones en que se hizo, se encontraban vigentes las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que los involucrados se encontraban plegados a tal ordenamiento para ese momento, y así se establece.
De modo que, si la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN procedió a notificar a través de documento auténtico, al ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, su voluntad de vender el inmueble dado en arrendamiento por tener éste el derecho preferente sobre el mismo; éste a su vez, debió dar respuesta a tal ofrecimiento dentro del lapso de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento, tal y como lo establecía el artículo 44 antes referido. Se observa de los recaudos traídos como soportes para la acción que se pretende incoar, y como ya fue narrado anteriormente, que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO dio respuesta del ofrecimiento que se le hiciere, en fecha 19 de mayo de 2014, fecha en que la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN fue notificada de tal actuación, por lo que dicha respuesta se generó en extremo, de manera extemporánea, habida cuenta que se hizo transcurridos más de 2 años y 9 meses.
Así las cosas, y conforme a todo lo expuesto observa este juzgador, que el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, no dio respuesta oportuna al ofrecimiento de venta preferente que tenía a su favor; y en razón de ello resulta sorprendente que en este momento pretenda valerse de su propia torpeza o hacer uso abusivo del derecho, instaurando una demanda en la que es evidente que no posee un verdadero interés actual y procesal para accionar, con vista a que al no haber dado respuesta oportuna a la oferente propietaria cuando ésta hizo la oferta de venta, la misma perdió su vigencia, además de que la dejó sin plena libertad de ofrecerla a terceros; aunado al hecho, de que el interés que pudo haber tenido la misma de vender el inmueble, actualmente ya no existe, conforme a lo manifestado por ella misma en escrito que cursa a los folios 16-17 de las presentes actuaciones. Y es por virtud de ello que como ya se dijo ut supra, el arrendatario no está facultado para obligar al propietario, cuando le sea conveniente o le interese, a que le ofrezca el inmueble en venta, si éste ya no tiene tal intención. Y al no existir esa intención vigente en el presente caso, no hay lugar para el ejercicio del derecho de preferencia, y menos aún, para exigir el cumplimiento de la tradición del mismo.
En consecuencia, con base a lo expuesto, es indefectible concluir que la presente demanda en los términos como fue planteada, no está permitida por la ley, por la falta de interés jurídico procesal evidenciada, pues tal interés es el que determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional, y al no existir, tal hecho la hace por tanto inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia invocada en tal sentido, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva, presentado por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, asistido por el abog. Felipe Oresteres Chacón Medina, y así se decide…” (Negritas de esta sentenciadora).

En el escrito de informes consignado en esta alzada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA con el carácter de apoderado judicial del demandante, señaló:
“…El Juez de la causa infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, YA QUE LA DEMANDA INTERPUESTA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY. No estableció el Juez recurrido, ni justificó las tres causales señaladas o hechos de forma que envuelvan los motivos de negar la admisión.
La fundamentación para negar la admisión, expuestas en términos subjetivos, con pronunciamientos sobre el fondo del asunto, sin haber sustanciado el proceso, CHOCA CON EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO, y por lo tanto se encuentra infectado de nulidad la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 que negó la admisión de la demanda…”

En este orden de ideas, al otear las actas del presente expediente, se observa que el actor agregó como instrumento fundamental de la acción un Cuaderno de Notificación Judicial signado con el N° 7067 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le dio entrada en fecha 7 de febrero de 2012, en la que el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO asistido del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, expone que la arrendadora MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN el 23 de agosto de 2011 por intermedio de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, le notificó que el inmueble objeto del arrendamiento estaba a la venta y que el precio sería la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00).
.- En vista de lo anterior, pide se notifique a su arrendadora que está de acuerdo en comprarle el terreno del cual es inquilino, y que ofrece la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
.- Tal notificación se materializó en fecha 19 de mayo de 2014.
.- La arrendadora notificada en fecha 21 de mayo de 2014 expuso que era “temerario y mal intencionado” pretender notificarle el interés del arrendatario en comprar el inmueble por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en relación con la notificación del 23 de agosto de 2011 que perdió su vigencia, pues conforme con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contaba con quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento para notificar al propietario su aceptación o rechazo.
Ello así, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
2003 “…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
De la revisión hecha al escrito contentivo de la demanda, observa esta juzgadora que la parte actora peticiona el cumplimiento de contrato, en otras palabras, demandó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN “para que convenga en la protocolización del documento de venta (tradición legal del inmueble tal como lo estableció en la notificación del 23 de agosto de 2011), o en su defecto la sentencia que recaiga en el presente juicio sea el documento a protocolizar en el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira”; y como fundamento de derecho en que se basa la pretensión señala: “…de acuerdo con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, …”.

El artículo 1167 del Código Civil prevé:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° exige que los instrumentos en que se fundamente la pretensión deberán producirse con el libelo, y en el caso de autos, el demandante pretende que la parte demandada convenga en la protocolización de un documento de venta de inmueble, y no consta instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un contrato bilateral del cual se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer tal pretensión, es decir, la notificación judicial que acompaña la demanda no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento demanda el actor, por lo que la presente demanda es contraria a disposición expresa de la ley tal y como lo dispone el artículo 340 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA actuando como apoderado judicial del demandante EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmar el auto apelado que niega la admisión de la demanda, ya que con el mismo el Juez a quo no infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en fecha 1° de julio de 2.014, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra el auto dictado el 20 de junio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 20.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 20 de junio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 20.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.023, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFdeA/angie.-
Exp. 3.023