REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce.-
204º y 155º
Vista la anterior transacción suscrita por los ciudadanos MANUEL ALBERTO SANTOS CHACÓN y DARLING YELITHZE YANEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.679.384 y V-11.109.095, asistido el primero por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.833 y, la segunda, por el abogado Jesús Octavio Maldonado Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.269; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación peticionada observa:
• Que el presente proceso se inició por demanda de Partición de la comunidad conyugal.
• Que en fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
• Que en fecha 24 de octubre de 2012 este Juzgado Superior le dio entrada e inventarió la causa bajo el N° 2761.
• Que estando la causa en estado de sentencia, el 21 de octubre de 2014 las partes presentan transacción en la cual ponen fin al presente juicio y señalan que en cuanto al bien inmueble adquirido de su unión matrimonial ubicado en Las Castellanas Suites, Aldea Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pactaron la venta del mismo y el 50 % para cada uno.
• En cuanto a las prestaciones sociales generadas por la demandada DARLING YELITHZE YANEZ MALDONADO, el demandante MANUEL ALBERTO SANTOS CHACÓN renunció a las mismas.
• Solicitaron el levantamiento de las medidas decretas y se disuelva y liquide la comunidad conyugal, impartiéndose la homologación respectiva
Así las cosas, debe traerse a colación el artículo 1.713 del Código Civil que establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en los artículos 255 y 256 señala:
ARTÍCULO 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
ARTÍCULO 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo tanto, estudiado como ha sido el medio de auto-composición procesal utilizado por las partes, aunado al hecho de que la transacción presentada no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente la misma, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Le imparte su HOMOLOGACIÓN y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la TRANSACCIÓN presentada el día 20 de octubre de 2014, registrada en el Libro Diario bajo el N° 2, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Levántense: 1.- La medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para lo cual se le ordena al juzgado de la causa librar el respectivo oficio; y 2.- La medida cautelar innominada consistente en la retención del cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana DARLING YELITHZE YANEZ MALDONADO, en el “Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio”, para lo cual se ordena al a quo librar el respectivo oficio.
Expídase copia fotostática certificada del escrito de transacción y del presente auto de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines solicitados en el numeral cuarto de la citada transacción y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de ley en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.761 dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Srio.
JLFDEA/jo.-
Exp. 2.761.-
Va sin enmienda