REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2941
El presente expediente contiene copias certificadas del juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO accionara el ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-198.162, domiciliado en el Sector El Peñón Municipio Michelena del estado Táchira, representado por los abogados MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA y MARIO RAFAEL RIVERO VARGAS, titulares de la cédulas de identidad números V-10.165.433 y V-4.723.920 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.202 y 170.957, la primera de este domicilio y el segundo con domicilio en Prados del Tórbes Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira; contra el ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.348.974, de este domicilio representado por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.981, y con domicilio en el Municipio Michelena del estado Táchira.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ en fecha 18 de noviembre de 2.013 actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN E INADMISIBLE LA TERCERÍA EN CONTRA DEL CIUDADANO ORANGEL GANDICA VALENCIA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 2 al 9 corren copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda junto con anexos.
Al folio 10 y vto., riela auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 5 de agosto de 2.013 la parte actora ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA otorgó poder apud acta a los abogados ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA (folios 11 y 12).
En fecha 07 de agosto de 2.013 la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda ante el Tribunal de la causa (folios 13 y 14).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2.013, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la reforma de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA (folio 17).
El 9 de octubre de 2.013, la parte demandada ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ (folio 19).
En fecha 17 de octubre de 2.013, el demandante RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA, sustituyó el poder en el abogado ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y a la vez otorgó autorización y representación al abogado MARIO RAFAEL RIVERO VARGAS con el entendido de que el contenido en el poder conferido anteriormente seguiría vigente con lo que respecta a la abogada MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA (folio 20).
A los folios 21 al 27 rielan actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado, concernientes a la práctica de citación de la parte demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2.013, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, presentó escrito junto con anexos de contestación a la demanda y reconvención (folios 30 al 67).
En fecha 13 de noviembre de 2.013 el a quo dictó el auto apelado por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ en representación de la demandada (folios 68 al 81).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.013 el a quo oyó la apelación en un efecto y ordenó remitir legajo de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 82 y 84).
El día 13 de diciembre de 2.013, este Juzgado Superior recibió legajo de copias y formó expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.941 (folio 86).
La abogada MARÍA DEL CARMEN ZAMBRANO GANDICA actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA en fecha 13 de enero de 2.013 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 87 al 90). En la misma fecha el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ hizo lo propio (folio 91 y vto.).
En fecha 27 de enero de 2.014 la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 92 al 94).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto llega a conocimiento de esta Alzada en virtud de la apelación que ejerciera la representación judicial del demandado ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2.013, que declaró inadmisible la reconvención de resolución de contrato privado de opción a compra, e igualmente, inadmisible la tercería propuesta contra ORANGEL GANDICA VALENCIA.

 Señaló el apelante en su escrito de apelación del 18 de noviembre de 2.013:
“…la sentencia o decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre del presente año 2013, donde declaró inadmisible la reconvención con tentativa de la pretensión de resolución de un contrato privado de opción a compra, de igual forma, de la inadmisibilidad que el ciudadano Orangel Gandica Valencia; sea llamado al proceso como un tercero, constituye una violación tanto al derecho de dar garantías judiciales debido proceso en cuanto al ejercicio de los medios adecuados para ejercer la defensa y de igual manera de obtener una respuesta adecuada y el ser oído, sin que medie la tutela judicial efectiva (sic)…”.

 En el escrito de contestación, la parte demandada propuso reconvención y formuló el llamado de tercero en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, José Enrique Pernía Sánchez… con el carácter de apoderado judicial según el poder Apud Acta del ciudadano: Augusto Javier Franceschini Casanova,… encontrándome en la oportunidad procesal para proponer la reconvención y en efecto reconvengo a la parte actora…
...En vista de lo expuesto se encuentra plenamente demostrado que mi representado demandado y reconviniente dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas con el demandante como responde a realizar todas las gestiones administrativas y bancarias a los fines de obtener solvencia, de igual manera le dio continuación a la gestión administrativa ante el ente del Registro Público Municipal a los fines de sugerir la protocolización del documento en referencia, la sorpresa de mi patrocinado de autos responde la notificación por parte del representante del ente rector de la vivienda del estado Táchira para que suscribiera la protocolización del documento de venta y así sustraerse del cumplimiento de la obligación del pago de los veinte mil bolívares (20.000,00 bolívares) y del concepto de los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que la diferencia del depósito ante el ente bancario ya que fue de carácter tentativo los treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00) que forma parte del pago del precio de los cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) de manera que resta un saldo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), más los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) del cual pretendieron sustraerse cuando alternaron la intervención del presidente del Órgano Rector de la Vivienda del estado Táchira a los fines de que este me ordenara la suscripción del citado instrumento de protocolización y no pagar a mi representado de acuerdo a lo convenido.
Ciudadano Juez; por lo expuesto se genera un incumplimiento de las obligaciones por el aquí reconvenido del cual tiene como consecuencia que dicho contrato de opción a compra es nulo por incumplimiento de las cláusulas suscritas.
De manera que los instrumentos promovidos por la parte demandante en el reconocimiento de la firma y contenido pertenecen a la causa del cual invoco mediante la comunidad de la prueba la reproducción de estos, y la aceptación de haber sido suscrito por mi representado del cual en nombre de mi patrocinado doy por reconocido tanto su contenido como firma de los mismos y que estos adquiera el valor que corresponde como documentos públicos y de esta manera formen parte de la presente Acción de Reconvención e invocado la comunidad la prueba de los instrumentos señalados; procedo en este acto a demandar como en efecto demando mediante reconvención al ciudadano: Ramiro de Jesús Gandica Roa; plenamente identificado en autos por el incumplimiento del contrato de opción a compra venta, para que acepte la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta o en su defecto sea declarado por este Tribunal y en consecuencia se declare nulo dicho instrumento ya que este recoge la cronología mediante conclusión de los demás instrumentos que responde a la forma de pago; de igual manera reconocidos en este acto…
Tercería. En vista que el ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa, promovió como instrumento fundamental de la demanda, sin indicar el objeto de su promoción un documento del cual suscribe mi representado de autos Augusto Javier Franceschini Casanova y responde al suscrito por el ciudadano Orangel Gandica Valencia plenamente identificado en autos, referido como marcado “E” en fecha 19 de septiembre de 2012, y en razón que este instrumento mediante el principio de la comunidad la prueba ha sido relacionado en los hechos para determinar que este es sustituido por el aquí reconvenido y quien responde ser su padre biológico de acuerdo a lo expresado el citado ciudadano no cumplió con las obligaciones adquiridas, es por lo que llamo a esta causa común a los efectos que intervenga a tenor del artículo 370 de nuestro Código de Procedimiento Civil del cual se notifique de la presente y sea citado en la siguiente dirección Carrera 4 entre Calles 3 y 4 número de la casa 3-54, diagonal al PDVAL de la Población de Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira para ello se comisione ampliamente al tribunal del Municipio que tiene su sede en Táriba capital del Municipio Cárdenas de esta jurisdicción del estado Táchira…”.

 La sentencia apelada resolvió:
“…Vista la reconvención contentiva de la pretensión de resolución de contrato de opción a compra venta, y la tercería propuesta por el abogado José Enrique Pernía, actuando con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, en el escrito de contestación, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Por su parte el artículo 1.159 del Código Civil señala:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Al respecto el artículo 1.363 del citado Código establece:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
El Código Civil Venezolano señala que el documento o instrumento es público o privado. El documento público conforme al artículo 1357 eiusdem, es el que ha sido autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador u otro funcionario o empleado público, que tenga poder para darle un carácter autentico, en el lugar en el que el instrumento ha sido autorizado. No define claramente el Código Civil el documento privado, pero por los términos de la definición del Público, el privado ha de ser el escrito que firman los interesados, solos o en presencia de testigos, sin intervención de registrador o de otro funcionario público capaz de darle autenticidad, y sin las solemnidades de los públicos. Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Comprende pues esta clase de documentos, los contratos privados entre partes, vale decir, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado, señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Los documentos privados, no valen por si mismos, sino hasta que sean reconocidos, o se tengan legalmente como reconocidos. Deben estar firmados por su autor, o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar. Una vez reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. El documento privado prueba entre las partes contratantes pero no erga omnes.
Por los motivos antes expuestos y en atención a la norma antes comentada considera este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandada no encuadra dentro de los supuestos materiales contenidos en las normas antes transcrita y se evidencia que el referido documento no ha sido reconocido previamente para que pueda valer por si mismo, los instrumentos o documentos privados, tiene valor de prueba plena, cuando son reconocidos por el propio otorgante o por los representantes legales, es por lo que en consecuencia este Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Declara inadmisible la reconvención contentiva de la pretensión de resolución del contrato privado de opción a compra venta…, propuesta por el abogado José Enrique Pernía, actuando con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, en contra del ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa.
Segundo: Declara inadmisible la tercería, propuesta por el abogado José Enrique Pernía, actuando con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, en contra del ciudadano Orangel Gandica Valencia, fundada en la copia simple del documento privado de fecha 19 de septiembre de 2012…”.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte prevé:
“…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Así mismo el artículo 365 de la referida norma adjetiva establece:
“podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Sobre la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 65 de fecha 29 de enero de 2.002 dictada en el expediente 00-991 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:
“… la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia…”.
Como se desprende de la normativa y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la reconvención o mutua petición, es una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva acción y no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de celeridad procesal.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la reconvención traído a los autos por la parte demandada ciudadano Augusto Javier Franceschini Casanova, se evidencia que la propuso en momento y ante el órgano apropiado contra el demandante ciudadano Ramiro de Jesús Gandica Roa, señaló que su pretensión es la resolución de contrato privado de opción a compra venta, indicó los hechos y el derecho así como también enunció los instrumentos fundamentales, peticionó y relacionó los daños y perjuicios, estimó la reconvención; lo cual cumple con los extremos exigidos por la norma adjetiva, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo con la cual pretende trabarse la litis procesal, debe ella contener una descripción clara y precisa de los hechos y de los fundamentos de su contraofensiva; razón por la cual, en anuencia esta sentenciadora con el criterio supra trasladado, considera que la presente reconvención debe admitirse por cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Ahora bien, el demandado reconviniente en su escrito de reconvención solicitó el llamado de un tercero, el ciudadano ORANGEL GANDICA VALENCIA, en razón de que el citado ciudadano suscribió un contrato de opción a compra con el demandado reconviniente en fecha 19 de septiembre de 2.012, el cual fue agregado como instrumento fundamental de la demanda y que riela al folio 8 marcado con la letra “E”.
En este sentido, el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Así mismo, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Así las cosas, y de acuerdo a la norma transcrita se evidencia de las actas que la parte demandada reconviniente cumplió con el requisito exigido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prueba documental que fue traída junto al libelo de la demanda y que riela al folio 8 marcada con la letra “E”. En tal sentido, esta operadora de justicia determina que debe admitirse el llamado a la causa del tercero ciudadano ORANGEL GANDICA VALENCIA.
Consecuencia de lo expuesto, esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, concluye que la apelación planteada debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ en fecha 18 de noviembre de 2.013 contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa ADMITIR LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AUGUSTO JAVIER FRANCESCHINI CASANOVA, contra el demandante RAMIRO DE JESÚS GANDICA ROA.
TERCERO: se le ordena al tribunal de la causa HACER EL LLAMADO COMO TERCERO A LA CAUSA al ciudadano ORANGEL GANDICA VALENCIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.941 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.941, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL Secretario
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA./JGOV/patty.-
Exp. 2941.-