REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.016
El presente asunto se refiere a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTILVA PERNÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.677, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MORENO y HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.361.315 y V-9.221.508 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.137 y 53.276.
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO el 6 de junio de 2.014 contra el auto de fecha 2 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Montilva Pernía.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta:
A los folios 1 al 4, corre solicitud de acción mero declarativa y sus anexos a los folios 5 al 16, presentado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTILVA PERNIA.
El Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 2 de junio de 2.014 dictó auto mediante el cual negó la admisión de la demanda (folios 17 al 21). En la misma fecha la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTILVA PERNIA otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE MORENO y HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ (folio 22).
En fecha 6 de junio de 2.014 el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO apeló del auto de fecha 2 de junio de 2014 (folio 23).
Por auto de fecha 9 de junio de 2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 24).
En fecha 1° de julio de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.016 (folio 26).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“… Revisado el contenido de la demanda la parte actora manifestó:
Como puede observarse el documento de propiedad, el lindero OESTE: NO POSEE MEDIDA ALGUNA, es decir, se omitió dicha información, sin embargo según ficha catastral N° 1297 y código catastral 2017702R02009001054, expedidos por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Lobatera del estado Táchira, el referido lindero OESTE tiene una medida o extensión de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (143,58 Mts) (…) ahora bien a los efectos de realizar posteriores negociaciones sobre el referido inmueble, como ocurre actualmente con una venta que se pretende protocolizar, la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira requiere que por decisión Jurisdiccional se deje claramente establecida la medida del lindero OESTE ya referido por tal razón, solicito que por decisión mero declarativa de certeza, este honorable Tribunal declare que el lindero OESTE del inmueble protocolizado en fecha 01 de septiembre del 2006, ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira bajo el N° 43 folios 198 al 200, tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre del 2006, tiene una medida y extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (143,58 mts).
… Solicita se fije:
1.-) Se oficie de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Dirección de Ingeniería e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Lobatera, Estado Táchira, a los efectos que informe a este Juzgado en la brevedad de lo posible respecto a la información contenida en la ficha catastral N° 1297 y Código Catastral 2017702R02009001054, específicamente a la medida y lindero OESTE del inmueble descrito en los referidos instrumentos.
2.-) Solicito se fije oportunidad para la práctica de la inspección Judicial en el referido inmueble, a los efectos de dejar constancia de la medida del lindero OESTE, en tal sentido solicito que en la oportunidad correspondiente que fije el Tribunal…
La acción mero declarativa que solicito, consiste en que se deje constancia y expresamente establecido que el referido lindero OESTE tiene una medida o extensión de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (143,58 Mts).
… considera este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la parte solicitante se evidencia la existencia de dos pretensiones como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA declare que el lindero OESTE del inmueble protocolizado en fecha 01 de septiembre del 2006, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira bajo el N° 43, folios 198 al 200, tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al tercer Trimestre del 2006 tiene una medida y extensión de CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (143,58 mts) (sic) y la PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en el referido inmueble; cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y de admitirse se violaría normas de procedimientos las cuales son de Orden Público y que garantizan el derecho al debido proceso, es por que el derecho que tiene el propietario sobre el inmueble ya se encuentra debidamente protocolizado y la finalidad de la Acción Mero declarativa es remediar el daño de una incertidumbre de derecho y en lo que respecta a dejar establecida la medida del lindero OESTE el demandante puede obtener la satisfacción de su interés a través de una solicitud de Inspección Judicial que en consecuencia este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda interpuesta por el ciudadano (sic) María Auxiliadora Montilva Pernía…. Y así se decide”.
Hecho el estudio individual de la causa, se evidencia que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción motivado a que existe – a su decir – incompatibilidad de pretensiones, ya que consideró que se demandó una acción mero declarativa conjuntamente con una solicitud de inspección judicial.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Este artículo es claro al establecer una prohibición legal de admitir demandas que contengan pretensiones que se excluyan mutuamente por tener procedimientos distintos. Así pues, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
Esta norma por su parte consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“…la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Hechas las anteriores consideraciones, se advierte que en el asunto bajo examen se pretende una acción mero declarativa que persigue aclarar aspectos de una relación jurídica como ocurre con el lindero OESTE, el cual se encuentra en estado de incertidumbre, para lo cual es claro y evidente que la accionante de autos en su escrito libelar peticiona como prueba, a fin de demostrar sus alegatos, inspección judicial en el inmueble en cuestión, razón por la cual y en aplicación del principio pro accione debe admitirse dicha acción a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ya que no existe la inepta acumulación de pretensiones declarada por el a quo en el presente asunto por cuanto como se señaló, es clara la demandante al señalar que lo que persigue es una acción mero declarativa para aclarar aspectos relacionados con el lindero OESTE, y la inspección judicial solicitada es indudablemente la prueba fundamental que en todo caso deberá apreciar en su oportunidad el a quo.
Corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación interpuesta, revocar el auto apelado y ordenarle al a quo admitir la presente acción mero declarativa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición de la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO en fecha 6 de junio de 2.014, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MONTILVA PERNÍA, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2.014 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que negó la admisión de la demanda, con asiento diario N° 14.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado el 6 de junio de 2.014 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 14, que NEGÓ LA ADMISIÓN la demanda.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitir la presente acción mero declarativa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición de la ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.016 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/
Exp. 3.016.-
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