REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.983

El presente asunto trata del juicio que por DAÑOS Y PERJUCIOS, accionaran los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-14.941.231 y V-15.989.915 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 97.381 y 122.806 en su orden, actuando todos en su propio nombre, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-demandante JORGE ISAAC JAIMES LARROTA el 7 de marzo de 2.014 contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROPUESTA POR LOS ABOGADOS ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
El 27 de noviembre de 2.013, fue presentado personalmente escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 6). Los anexos fueron presentados en fecha 23 de enero de 2.014 y corren a los folios 7 al 76.
En fecha 23 de enero de 2.014 el a quo dictó el auto de inadmisión de la demanda, el cual fue apelado el 07 de marzo de 2.014 por el co-demandande JORGE ISAAC JAIMES LARROTA (folio 88) y, por auto del 13 de marzo de 2.014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 89).
En fecha 02 de abril de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.983 (folio 91).
En fecha 22 de abril de 2.014 la parte demandante y apelante presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 92 al 98).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Plantea la parte accionante en su escrito, que en fecha 16-04-2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituido en Tribunal retasador dictó sentencia condenando a SEGUROS LOS ANDES C.A. a pagar a los abogados intimantes que son los mismos que aquí accionan, la cantidad de…
Que tal sentencia quedó definitivamente firme de conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados; que en el lapso para su cumplimiento voluntario venció el día 05-05-2013, tal y como consta en las actas del expediente N° 6417 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.
Que la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., no sólo se ha negado a cumplir con el referido fallo, sino que su conducta temeraria, la llevó a proponer una acción de amparo constitucional con la cual pretendió anular la sentencia de retasa, pero fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, según sentencia de fecha 04-11-2013.
Que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1269, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, resulta claro a su decir, que SEGUROS LOS ANDES C.A. incurrió en mora desde que venció el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, razón por la que está obligada a responder por los intereses causados por la suma de dinero que desde entonces ha dejado de pagar, así como por la indexación y los daños y perjuicios derivados por el retardo en el cumplimiento.
Que la indexación y la mora obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. Que siendo ello así, la mora, en efecto es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento por mandato de lo previsto en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil, suponiendo la mora, la existencia de una obligación preexistente. Que en el caso de autos esa obligación está representada por la sentencia condenatoria dictada en fecha 16-04-2013, incurriendo la deudora en mora desde el 05 de mayo, fecha en que venció el lapso de cumplimiento voluntario. Y por su parte, la actualización monetaria, tiene por objeto mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, la cual se envilece periódicamente por causa de la inflación, todo bajo la idea de que el pago debe ser íntegro.
En razón de lo expuesto, solicitan que la demandada empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., sea condenada al pago de las siguientes cantidades: 1.- La suma de…, por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, por los 205 días transcurridos desde el día 06-05-2013 hasta el día 27-11-2013 calculados a la tasa del 1% mensual. 2.- La cantidad de… por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado, por cada día que transcurra a partir del 28-11-2013 hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa. 3.- La suma que resulte de aplicar la indexación al capital adeudado… desde el mes de mayo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en esta causa.
Estimaron su demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a 2803,7 U.T.
…se observa de una manera evidente, que los abogados accionantes pretenden que este Tribunal reabra de algún modo el proceso de conocimiento que cursó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, con relación a la intimación de honoraros profesionales la cual fuera la pretensión de los aquí también accionantes, al querer pronunciamiento sobre puntos que han debido formar parte del debate de cognición por ante el mismo Juzgado; lo que conllevaría consecuencialmente, a pretender que este Tribunal haga ejecutar parte de los puntos que debieron quedar claros en la sentencia de retasa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nombrado. De manera pues, que como lo que se pretende es el cobro de intereses moratorios más la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar por el Tribunal Retasador que se constituyó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…
…Conforme al criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, sólo en el proceso de cognición donde se demandó la acreencia, es que puede pedirse la indexación, es decir, se trata de una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el Tribunal natural, esto es, declarada por el Juez de la causa, resultando entonces contrario a la Ley pretender que este Juzgado usurpe funciones del Tribunal natural, toda vez que se trata de un punto de derecho que desborda su competencia. Lo cual indica que en el presente caso, los accionantes han debido proponer lo que aquí pretenden por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…
…los accionantes no tienen interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme, de la cual se debió pedir cuando menos al Juez de la causa se pronunciara sobre la indexación de la cantidad fijada por el Tribunal Retasador, si se hubiere solicitado en el escrito libelar de intimación de honorarios profesionales, infiriéndose conforme a lo analizado de las actas presentadas como soportes, que luego no realizaron más nada, razón por la cual quedó firme, y por tanto, paso a ser cosa juzgada; pretendiéndose subsanar tal situación, a través de una demanda autónoma de cobro de intereses moratorios y de indexación de una sentencia de retasa dictada por otro Tribunal, coloreándola de acción de daños y perjuicios…”

En el escrito de informes consignado en esta Alzada por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA actuando en sus propios derechos, expusieron:

“… la Juez de mérito, quien no advirtió que la obligación original de Seguros Los Andes de pagar las costas procesales causadas en el juicio de amparo constitucional incoado en su contra por Daniel Alberto Figueroa Merchán (la cual incluía los honorarios de los abogados de la contraparte), quedó sustituida, por obra de novación, por otra obligación diferente que es la que nació con la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa. Tanto es así, que el derecho originario de cobrar honorarios profesionales, estaba sujeto al lapso de prescripción breve de dos años previsto en el numeral segundo del artículo 1982 del Código Civil, en cambio la obligación de pagarlos que nace de la sentencia ejecutoria prescribe a los veinte años.
…Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a esta Superior Instancia que revoque el fallo apelado y ordene al Tribunal del Mérito admitir la demanda incoada…”.

En este orden de ideas, dada la inadmisión de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“…la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Esta Alzada, tomando en cuenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados, encuentra que en el caso de autos, no se configuró ninguno de los supuestos allí señalados, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el co-demandante abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA debe declararse con lugar, y en consecuencia ha de revocarse el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la demanda y continuar con el curso del juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en fecha 7 de marzo de 2.014, en su carácter de co-demandante, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de inadmisión dictado el 23 de enero de 2.014 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de la causa admitir la demanda y continuar con el curso del juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.983, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.983, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/patty.-
Exp. 2.983.-