REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.037
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.361.241, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439; en contra del auto del 11 de agosto de 2.014 que: PRIMERO, negó la apelación contra el auto del 28 de mayo de 2014; SEGUNDO, negó la apelación contra la sentencia del 9 de julio de 2014, y TERCERO, oyó en un solo efecto la apelación contra el auto del 23 de julio de 2014; en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contenido en el expediente N° 5184-14 tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…ante usted con el debido respeto acudo para presentar de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil RECURSO DE HECHO, ante la negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente 5184-2014, de oír o admitir los recursos de apelación presentados por el actor el 06 de agosto de 2014.
La parte demandada WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, el 06 de agosto se 2014 ejerció diversos recursos de apelación, ante la sorpresa de que le fuera notificado por el tribunal señalado con boleta del 23 de julio de 2014 que tenía que pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (106.999.00) apercibido dentro de diez días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación.
Recursos de Apelación y de Nulidad al auto del tribunal del 28 de mayo de 2014, que dictó auto para mejor proveer en el juicio de intimación de honorarios ejercido por los ciudadanos VIRGINIA PORTILLA, MARÍA JOSEFA PORTILLA Y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, ordenando evacuar una comunicación en el expediente 2813 del Juzgado Superior Cuarto en el Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira. Fue solicitada la nulidad y apelación del referido auto, por cuanto la juez de la causa infringió el último aparte del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil al no fijar término para cumplir la evacuación de la prueba, dejando a un limbo o en incertidumbre a las partes, al tribunal superior y al mismo tribunal de la causa, en el sentido de que con el referido auto, quedó suspendido el proceso y no se le permitía a las partes a ciencia cierta, cuando llegaría al tribunal de la causa las resultas de la prueba.
Transcurrieron desde el 28 de mayo de 2014 Folio 425 y el recibo de la prueba evacuada por el tribunal de la causa el 02 de julio de 2014 Folio 428, 35 días aproximadamente, sin que las partes en dicho lapso pudieran tener conocimiento de la prueba, pues al revisar el expediente en esos días, la misma no se encontraba y el deber de la Juez de la causa, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, era notificar a las partes de la reanudación de la causa y de esta manera tener control de los lapsos siguientes a la suspensión y el no hacerlo está violando el debido proceso; el derecho a la defensa de las partes, pues privó a las partes a tener derecho a observaciones en los informes o alegaciones finales del juicio.
La juez de la causa en el auto del 28 de mayo de 2014, estableció que una vez recibida la información se dictara decisión dentro de los cinco días de despacho siguientes. Esta situación de anarquía procesal también afectó los derechos al debido proceso al de defensa de las partes, pues no se tenía conocimiento que día iba a llegar las resultas de la evacuación de la prueba del auto para mejor proveer, pues el juez no fijó término para cumplirlas (subrayado mío)
Así mismo, se interpuso recurso de apelación a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa el 09 de julio de 2014, donde declaró la existencia del derecho a la parte actora a cobrar honorarios; negativa de apelación resuelta al Numeral segundo del auto del 11 de agosto de 2014 al efecto, ciudadano Juez Superior, el tribunal de la causa tenía el deber procesal según el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, tenían que notificar la sentencia a las partes, ya que el proceso estaba suspendido a raíz del auto para mejor proveer del 28 de mayo de 2014 y de los argumentos que expuse anteriormente. Esta situación de la juez de la causa de dictar sentencia definitiva el 09 de julio de 2014 lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa de mi persona, pues no se me permitió realizar observaciones a la prueba evacuada a través del auto de mejor proveer y tampoco se pudo presentar las defensas y alegaciones pertinentes al procedimiento de cobro de honorarios. Por ello solicito a esta superioridad ordenar oír en ambos efectos la apelación a la sentencia definitiva del 23 de julio de 2014.
Además se interpuso nulidad y apelación a la sentencia o auto del 23 de julio de 2014 que ordena la ejecución de la sentencia del 09 de julio de 2014, la cual solo fue oída en un solo efecto, cuando lo correcto era que se oyera en ambos efectos, de acuerdo al artículo 292, 294 y 296 del Código de Procedimiento Civil, ya que se me está causando un gravamen procesal y económico, el cual no reparo la juez de la causa y a su vez, ante los acontecimientos sucedidos en los procesamientos del juicio 5184-14 SE DENUNCIÓ el 06 de agosto de 2014 y anteriormente se había solicitado LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL. Por ello solicito se orden a (sic) oír en ambos efectos la apelación del auto del 23 de julio de 2014.
Debo indicarle a esta superioridad que ante los eventos señalados y ocurridos en el proceso, decidí interponer denuncia disciplinaria contra la jueza ANA RAMONA ACUÑA, ante el Juez Rector del estado Táchira, en el mes de agosto de 2014. Esta situación amerita que la juez nombrada deba inhibirse y quede en suspenso la tramitación de cualquier copia certificada del Expediente No. 5184, que se requiera para este recurso de hecho y las posteriores decisiones.
Solicito que el presente recurso sea admitido procesado conforme a derecho y se ordene al juez de la causa oír en ambos efectos las apelaciones o libremente y que se remita el expediente original al juez superior para que se resuelva los recursos de apelación y las nulidades respectivas, incluyendo el fraude procesal.…”.
En fecha 18 de agosto de 2.014 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.037, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que las recurrentes consignaran los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 118-14 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“… Vista la diligencia consignada por el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, ASISITIDO POR EL ABOGADO Felipe Chacón,… mediante la cual, pide la nulidad del auto de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 425) y ejerce recurso de apelación; pide la nulidad y ejerce recurso de nulidad y recurso de apelación al auto del 23/07/... El tribunal a los fines de resolver lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de fecha 28 de mayo de 2014… y apelación; se hace saber al solicitante que el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, se refiere a un auto para mejor proveer, enmarcado dentro de los autos de mero trámite, los cuales no tienen recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad y apelación a la sentencia de fecha 09/7/2014, le (sic) hace saber al solicitante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente la apelación, ya que la misma debe proponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y se verifica que han transcurrido desde el día 09 de julio de 2014, fecha en que se dictó la decisión, diecisiete (17) días de despacho, según el calendario judicial del Tribunal, estando las partes a derecho para las secuelas del proceso; por lo tanto se niegas la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 09/7/2014.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad y apelación al auto del fecha 23/07/2014 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se oye la apelación en un solo efecto. Se ordena la remisión de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior Distribuidor respectivo en funciones de distribuidor, una vez que el solicitante indique y consigne los fotostatos; se insta al solicitante a indicar los fotostatos para tal fin y las que indique el Tribunal.…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
De lo anterior se extrae que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Corre inserto a los folios 1 al 3, escrito contentivo de Recurso de Hecho intentado por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA.
.- A los folios 6 al 13 riela sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que admitió el recurso de casación anunciado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA representando al ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ.
.- El 25 de agosto de 2.014 el recurrente interpuso denuncia disciplinaria contra la jueza ANA RAMONA ACUÑA ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 14 y 15).
.- Riela a los folios 16 al 45 copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con la causa.
.- Por auto de fecha 28 de mayo de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer (folio 46).
.- El a quo en fecha 9 de julio de 2.014 dictó decisión (folios 50 al 64) mediante la cual declaró la existencia del derecho de la parte actora sobre el monto de la demanda por Cobro de honorarios profesionales por la cantidad de ciento seis mil novecientos noventa y nueve (Bs. 106.999,00) contra el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ.
.- Por auto de fecha 23 de julio de 2.014 el a quo ordenó la intimación del ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ para que en los diez días de despacho siguientes en que conste la intimación pague la suma de 106.999,00 bs por concepto de honorarios profesionales que reclama el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES (folios 66 y 67).
.- El 6 de agosto de 2.014 el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido de abogado pidió la nulidad de fecha 28 de mayo de 2.014 y ejerció recurso de apelación sobre el auto del 23 de julio de 2.014. En fecha 11 de agosto de 2.014 el tribunal de la causa negó dicha apelación (folio 69 al 72).
Hecho el estudio individual de la causa, observa esta Juzgadora que en el presente asunto el auto recurrido hizo tres pronunciamientos sobre las tres apelaciones ejercidas el 6 de agosto de 2014 por el demandado WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, en el sentido, de que negó la apelación contra el auto para mejor proveer de fecha 28 de mayo de 2014, fundamentado en que dicho auto es de mero trámite; negó la apelación contra la sentencia definitiva del 9 de julio de 2014 fundamentado en la extemporaneidad del recurso y; finalmente oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de julio de 2014.
Ciertamente, considera quien decide que los autos para mejor proveer constituyen autos de mero tramite, los cuales son dictados por los operadores de justicia para ordenara el proceso y buscar la verdad verdadera como directores del proceso, por lo cual dada su naturaleza no son apelables. En lo que respecta al auto de fecha 23 de julio de 2014, al ser un auto que no suspende el juicio ni impide su continuación es recurrible en un solo efecto como lo estableció el a quo. Sin embargo, haciendo una ponderación de intereses en el asunto bajo examen, viendo la sentencia del 9 de julio de 2014 que resolvió el fondo de la controversia y dada la naturaleza de las denuncias explanadas por el recurrente en esta instancia, siendo que no se oyó la apelación contra dicha sentencia definitiva, considera esta Juzgadora en sana administración de justicia que debe escucharse en ambos efectos las apelaciones interpuestas por cuanto las mismas engloban la sentencia de mérito, con lo cual se abre la compuerta de la segunda instancia para que un Juzgado Superior examine la procedencia o no de lo alegado por el recurrente y pueda a su vez, revisarse por vía diferida las apelaciones de las interlocutorias antes señaladas.
Corolario de lo expuesto, debe declarase con lugar el recurso de hecho interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2.014 dictado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE ORDENA A DICHO JUZGADO OÍR EN AMBOS EFECTOS LAS APELACIONES INTERPUESTAS.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.037 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, al 1° día del mes de octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.037, siendo las treinta y veinte de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/diury.
EXP: 3.037.-