REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.860

Trata el presente asunto del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES accionara el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; contra la ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.145, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en su condición de heredera de su hermana consanguínea CAROLA MARIA ELLEN RESING RICHTER (ya fallecida) y quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.144, representada por las abogadas SONIA RAMÍREZ DUQUE, CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING y DINAH AMALIA RUETTGERS DRESING, con cédulas de identidad números V-5.347.513, V-9.230.191 y V-9.230.192 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.117, 35.229 y 35.230, y de este mismo domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el abogado FELIPE ORESTERES MEDINA en fecha 27 de mayo de 2013, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LA DEFENSA OPUESTA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CIUDADANA SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS. EN CONSECUENCIA, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA POR EL ABOGADO FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA EN CONTRA DE LA CIUDADANA SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS; NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA 1
El 5 de noviembre de 2009 fue presentado el escrito libelar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folio 1 y vuelto). A los folios 2 al 317 corren los recaudos presentados con el libelo.
El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda incoada (folio 318).
Por decisión del 8 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de abril de 2010, repuso la causa al estado de admitir la demanda, declarándose la nulidad de todo lo actuado (folio 499 y vuelto), y la admitió en la misma fecha por el procedimiento estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 500).
PIEZA 2
Al folio 521 consta que la ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, asistida de abogada se dio por citada en el juicio.
Al folio 523 corre poder apud acta conferido por la ciudadana SILVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS a las abogadas SONIA RAMÍREZ DUQUE, CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING y DINAH AMALIA RUETTGERS DRESING.
A los folios 524 al 533 corre escrito de contestación de demanda presentado por la abogada SONIA RAMIREZ DUQUE en representación de la demandada.
El 21 de junio de 2012 el tribunal a quo ordenó abrir una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 535).
El abogado intimante FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA consignó escrito de promoción de pruebas el 26 de junio de 2012 (folios 538 al 540).
La abogada SONIA RAMIREZ DUQUE el 6 de julio de 2012 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 544 al 549).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de mayo de 2013 dictó la sentencia hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 610 al 615).
Mediante diligencias del 27 de mayo de 2013 y 13 de junio de 2013, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA interpuso recurso de apelación (folios 616 y 618).
Por auto del 14 de junio de 2013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 619 y vuelto).
En fecha 27 de junio de 2013 se recibió el presente expediente previa su distribución en este Tribunal de Alzada (folios 621 y 622).
El abogado FELIPE ORESTRES CHACÓN MEDINA presentó el 30 de julio de 2013 escrito de informes con anexos (folios 623 al 636). La abogada SONIA RAMIREZ DUQUE en la misma fecha hizo lo propio (folios 637 al 647).
A los folios 648 y 649 consta que el abogado intimante consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
El 13 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 650 al 657).
II
PUNTO PREVIO
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales (debiendo expresar el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes a los fines de no incurrir en indeterminación objetiva) y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, solo está referida al quantum de los honorarios a pagar. En el caso sub examine nos encontramos en la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, y habiendo alegado la parte demandada la falta de cualidad pasiva, esta Alzada procede a resolverla como punto previo:

• Veamos, el intimante en su escrito libelar dijo:
“…Yo, FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA…ante usted con el debido respeto acudo para presentar ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO N° 15.664, ANTE EL FALLECIMIENTO DE QUIEN ERA MI CLIENTE, CIUDADANA CAROLA MARIA ELLEN DRESING RICHTER, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.144, viuda y hábil,…
…Por las razones que anteceden acudo a su digna autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS…para que convenga en su condición de heredera de su hermana consanguínea CAROLA MARIA ELLEN DRESING RICHTER, fallecida en el mes de agosto de 2007, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 87.000,00) más las costas procesales…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
• Por su parte, la representación judicial de la intimada sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:
“…A) FALTA DE CUALIDAD PASIVA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener el presente juicio, ya que la parte actora no ha cumplido con su carga de probarle a este órgano jurisdiccional, que mi patrocinada tiene los atributos necesarios para actuar como sujeto pasivo en esta causa…
…Como puede observarse, de los anteriores instrumentos no se deriva prueba alguna que demuestre que mi patrocinada sea heredera y beneficiaria de los derechos litigiosos de la ciudadana Carola María Ellen Dresing Richter, y menos aún, que sea parte obligada en este proceso…
…Como quiera que la parte actora no ha cumplido con su carga de demostrar que mi mandante tiene cualidad e interés para actuar como sujeto pasivo en esta causa, es por lo que, le solicito a este órgano jurisdiccional, declare inadmisible su pretensión, ante la ausencia de pruebas que demuestren que Silvia María Ulrike Dresing de Ruttgers, es única heredera y beneficiaria de los derechos litigiosos de Carola María Ellen Dresing Richter…”.
• El juez de instancia resolvió:
“…Alega la parte demandada, la falta de cualidad pasiva e interés de su representada para sostener el juicio en virtud que la parte actora no probó que su representada tenga los atributos necesarios para actuar como sujeto pasivo en la causa…
…La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…
…Ahora bien, toda la conceptualización anterior se trajo a colación a los efectos de subsumir los fundamentos de hecho presentes en el caso de marras a fin de comprobar la existencia o no de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual influirá en la determinación de la cualidad o legitimación ad causam de quien se supone debe sostener, como sujeto pasivo, la presente acción de cobro de honorarios profesionales. Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se observa que el presente proceso de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, nació del juicio que por daños materiales interpuso la ciudadana Carol María Ellen Dresing Richtter, en contra de los ciudadanos Heinz Ernst Rutggers Duren y Sylvia María Ulrike Dresing de Ruttgers el cual cursó en expediente signado con el N° 15.664 de la nomenclatura llevada por este mismo tribunal. En dicho juicio en el momento en que se encontraba en estado de sentencia ocurre el fallecimiento de la parte actora, ciudadana Carol María Ellen Dresing Richtter, y en virtud que no fue impulsada la citación de los herederos de la fallecida, el tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta en la misma, perención de la instancia.
De manera que, por precepto legal adjetivo, una vez que se produce el fallecimiento de la parte accionante, deben emerger sus herederos como los continuadores jurídicos y por ende, serían quienes de ser procedente, deberían asumir cualquier obligación relacionada con las actividades que los profesionales del derecho hayan ejecutado durante el íter procedimental, entre lo que se incluiría el pago de los honorarios profesionales por lo que es necesario establecer si en esta causa es la ciudadana Sylvia María Ulrike Dresing la persona que debe asumir tal carga como única heredera de la extinta y accionante, ciudadana Carol María Ellen Dresing Richtter, para lo cual resulta obligatorio apreciar y valorar el acervo probatorio que consta en autos, el cual tiene como medio de prueba el oficio N° 00644, expedido por el Jefe de Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, recibido en fecha 27-07-2012 y que por no haber sido impugnado por la contraparte el tribunal le da el valor de fidedigna, por tratarse de un documento de los llamados públicos administrativos…
…De manera que, al no estar probado en las actas del expediente que la demandada de autos es la única y exclusiva heredera de Carol María Ellen Dresing, y al no tener ésta legitimación ad causam, por cuanto no se estableció la relación de identidad pasiva litisconsorcial necesaria, es imperativo tener que declarar con lugar la defensa opuesta referida a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Silvia María Dresing Richtter, y por vía de consecuencia, improcedente la presente demanda de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
Finalmente, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el resto de defensas señaladas, ni sobre el fondo de lo planteado. Así se establece…”.
• Esta Alzada para decidir observa:
El abogado intimante sostiene en su libelo que ante el fallecimiento de la ciudadana CAROLA MARÍA DRESING RICHTER, quien fuera su cliente, demanda la estimación e intimación de sus honorarios profesionales a la ciudadana SILVIA MARÍA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, por ser su heredera y hermana consanguínea.
Por su parte, la abogada Sonia Ramírez Duque en representación de la demandada intimada, en la perentoria contestación como punto previo sostuvo y argumentó la falta de cualidad de su representada, es decir, la falta de cualidad pasiva en el presente caso, pues a su decir, el actor no cumplió con su carga de probarle al órgano jurisdiccional que su patrocinada tiene los atributos necesarios para actuar como sujeto pasivo en la causa.
Sobre este tema es importante recordar que la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Expediente N° 00-0096)…”.
En consecuencia, la legitimación que debe tenerse para obrar en juicio se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-
Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 361.-…Omissis…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado de quien decide).
Entonces, la falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye así una excepción que, opuesta en la contestación de la demanda, debe decidirse en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En el caso bajo examen, cabe destacar que el abogado intimante agregó como recaudo en dos folios útiles, la Partida de Defunción N° 747 expedida en fecha 30 de abril de 2009 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, correspondiente a la fallecida CAROLA MARIA ELLEN DRESING RICHTER, en la cual no fueron registrados datos de la madre, del cónyuge o de los hijos. También se observa que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a requerimiento del tribunal a quo, en fecha 7 de noviembre de 2012 informó que por ante esa Gerencia de Tributos Internos no fue recibida ni procesada la declaración sucesoral de la causante CAROLA MARIA ELLEN DRESING RICHTER, y que lo único que fue procesado ante esa Gerencia fue el Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral, del cual anexaron copia fotostática simple. En efecto, dicha información riela a los folios 603 y 604 de este expediente, y si bien es cierto que en el RIF Sucesoral menciona como heredera a la ciudadana SILVIA MARÍA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, ello no significa que sea la única heredera, pues ese trámite de inscribir la sucesión de una persona fallecida no se exige que sea realizado por la totalidad de los herederos, sino que basta con uno solo que figure como responsable.
Así las cosas, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, de las actas que conforman el expediente no consta que la ciudadana SILVIA MARÍA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS sea la única heredera de la fallecida CAROLA MARÍA ELLEN DRESING RICHTER, razón por la cual el abogado intimante ha debido proponer la demanda contra ella y contra sus herederos desconocidos a fin de conformar el litisconsorcio pasivo necesario, lo que denota la falta de cualidad pasiva en el presente asunto, por lo cual debe confirmarse la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo, por faltar uno de los presupuestos procesales como lo es la cualidad para actuar en juicio de la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana SILVIA MARÍA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales intentara el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, contra la ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.145.
Queda MODIFICADA la decisión dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 17.
Dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.860 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el primero (1°) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.860, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA.
Exp: 2.860.-