JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del Octubre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ANA LOLA SIERRA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 13.820-13, procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición propuesta por la Juez de dicho despacho, abogada ANA LOLA SIERRA, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Olga Constanza Niño Rincón contra Aljadiamin García por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la prórroga Legal.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• Folio 2, poder especial conferido por el ciudadano Aljadiamin García a los abogados Wolfred Bernabé Montilla Bastidas y Blanca Hermilda Contreras Ontiveros.
• Al folio 4, acta de inhibición de fecha 13 agosto de 2014, suscrita por la abogada ANA LOLA SIERRA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
• De los folios 6-9, decisión de fecha 04-10-2012, proferida por este Juzgado Superior que declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 84 el Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra Seguros Los Andes.
• Al folio 10, auto de fecha 17-09-2014, en el que el a quo acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias referidas a la inhibición.

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada ANA LOLA SIERRA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 13.820-13 en el juicio seguido por la ciudadana Olga Constanza Niño Rincón contra Aljadiamin García por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la prórroga Legal.


Ahora bien, la figura de la inhibición se contrae a la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.


Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

De lo transcrito en el acta de inhibición por la funcionaria declarante, verifica este Juzgador que, efectivamente tiene razones suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, en virtud de la enemistad manifiesta existente con el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, quien figura como co apoderado judicial de la parte demandada en la causa seguida con el No. 13.802-14, toda vez que mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 04 de octubre de 2012, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la funcionaria hoy inhibida en la causa 13.457-12 donde el mencionado abogado actuaba como apoderado de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., por lo que es evidente que la inhibición debe ser declarada con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 13.820-14.

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____, _____ y ______, a los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4090
MJBL/ Jenny