JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION
En fecha 23 de octubre de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 3069-08, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en fecha 09 de octubre de 2013, fundamentando la misma en la causal genérica prevista en la sentencia No. 2140, exp. No. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional, en el juicio de Reivindicación seguido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina contra Edgar José Moreno.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:
• Acta de inhibición de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica prevista en la sentencia No. 2140, exp. No. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional.
• De los folios 4-10, decisión de fecha 30-05-2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica prevista en la sentencia No. 2140, exp. No. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 3069-08, juicio seguido por seguido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina contra Edgar José Moreno.
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
La inhibición es un acto del Juez u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el Juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se aprecia lo manifestado por la Juez declarante en el acta de inhibición, en concreto lo referido a la actitud que ha desplegado el profesional del derecho contra quien va referida la inhibición, concretada esta en hostilidad y desafío a la Juez, todo en el despacho, indicando que percibe “animadversión de su parte”, extrayéndose ciertamente una situación nada favorable que amerita que se desprenda del conocimiento de dicha causa, producto de la predisposición que tiene en su fuero interno, reacción o consecuencia natural ante lo señalado en el acta como “actitud hostil y desafiante”, acrecentado por el hecho de existir precedente en cuanto a su voluntad de no querer conocer las causas en las que figure el referido abogado, puesta de manifiesto en la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil de este Estado, de fecha 30-05-2014 que ya había declarado con lugar una inhibición contra el profesional del derecho aludido. Aunado a lo anterior, destaca el hecho de sustentar su inhibición en la denominada “causal genérica” criterio que ha venido manejando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003, (decisión No. 2140 del 07-08-2003) por lo que en aras de preservar el derecho al debido proceso, a la justicia gratuita e imparcial que promueve la Constitución de 1999, debe ser declarada con lugar la inhibición propuesta. Así se decide
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. No. 3069-08.
Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____ y_____a los Juzgados 1° y 2° de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4099
MJBL/Jenny
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