JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DUBHE LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.648.425.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LEONARDO ALFREDO ALCALDE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.846.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-01-2014).
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 18.348, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19-02-2014 y ratificada en fecha 20-02-2014, suscrita por el abogado José Alberto Alcalde, actuando sin instrumento poder, en representación del demandado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21-01-2014.
En la misma fecha de recibo 30-07-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folio 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 26-01-2010, por la ciudadana Dubhe López Pérez, asistida por el abogado Omar David Domínguez Rincón en el que demanda al ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, por reconocimiento de la unión concubinaria. Solicitó se declare con lugar su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, y se declare judicialmente dicha unión concubinaria que existió desde noviembre de 1999 hasta el 20 de junio de 2008, entre su persona y el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes. Estimó la demanda en doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00),
Al folio 06, en fecha 01 de febrero de 2010, la parte actora consignó recaudos relacionados con la demanda.
Al folio 07, auto de fecha 05-02-2010, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes.
Al folio 08, auto de fecha 04-03-2010, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 09, diligencia de fecha 24-03-2010, en la que el abogado Omar David Domínguez Rincón, actuando con el carácter de autos, hizo constar que ha aportado los medios de transporte necesarios para poder realizar la citación del demandado.
Al folio 10 y 11, escrito de fecha 01-11-2013, presentado por el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, asistido por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, en el que solicitó la perención de la instancia en la presente causa, alegando que en este caso se constata a simple vista que desde el 17 de julio de 2012, fecha de la última diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante, hasta el 25 de septiembre de 2013, fecha de la siguiente diligencia de la demandante Dubhe López Pérez, en la cual se dio por notificada de la última actuación de ese Tribunal en el expediente N° 18.348, transcurrió 1 año, 2 meses y 8 días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Es decir, que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece la perención de la instancia en aquellos casos en que las partes no realicen actos procesales que impulsen el procedimiento Judicial. Así mismo, destaca que ha establecido la jurisprudencia patria que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas, responde a un elemento que les sea imputable. Que por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esa vía. Que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es impedimento para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden publico, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes. Que siendo que en el presente caso se desprende claramente de los autos que la demandante no cumplió con su obligación de dar impulso procesal al presente juicio, y tampoco lo hizo la parte demandada, es evidente, manifiesto e indiscutible, que la perención se verifica de pleno derecho y que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla, lo cual es imperativo según las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, pues es evidente de manera clara e incuestionable conforme consta de autos, que transcurrió más de un año sin que la partes ejecutaran acto de procedimiento alguno, por lo que solicitó que en reguardo de sus legítimos derechos se declare la perención de la instancia en el presente procedimiento judicial.
Al folio 12, escrito de fecha 19-12-2013, presentado por Dubhe López Pérez, asistida por la abogado Janismar Ferreira, en el que solicita a ese Tribunal, el “avocamiento”, del actual Juez titular de ese despacho a la presente causa; que una vez realizado el “avocamiento”, se pronuncie ese Juzgado si existe o no perención de la instancia bien sea o por las razones expuestas por el demandado en escrito de fecha 01 de noviembre de 2013 ó por los motivos expuestos en el punto tercero del escrito; que en caso de considerar ese Tribunal que no hay perención de la instancia por ninguno de los motivos señalados, solicitó se le expida el edicto correspondiente, ordenado mediante auto de fecha 20 julio de 2012.
Al folio 13 y 14, auto dictado en fecha 21-01-2014, en el que el a quo “NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el ciudadano LEONARDO ALFREDO ALCALDE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.846, asistido por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.703, en su condición de parte demandada. Notifíquese a las partes del presente auto, y una vez efectuada la última notificación, a los fines de la continuación de presente causa, expídase nuevamente el edicto ordenado en auto de fecha 20-07-2012, para su publicación y consignación en el expediente”.
Al folio15, diligencia de fecha 19-02-2014, suscrita por el abogado José Alberto Alcalde, con el carácter de apoderado del demandado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, en al que apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-01-2014.
Al vuelto del folio 15, diligencia de fecha 20-02-2014, suscrita por el abogado José Alberto Alcalde, actuando en representación del demandado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, sin instrumento poder de conformidad con lo previsto en artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la que apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-01-2014.
Al folio 16, auto dictado en fecha 26-02-2014, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Alcalde, en representación del demandado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, sin instrumento poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de enero de 2014, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 17, diligencia de fecha 02-05-2014, en la que el abogado José Alberto Alcalde Suárez, procediendo sin instrumento poder en nombre y representación del demandado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, solicitó copia fotostática de las actas conducentes a fin de que sean remitidas al Tribunal de Alzada.
Al folio 18, auto dictado en fecha 05-05-2014, en el que el a quo acordó expedir la copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, actuando en representación del ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, a los fines de ser enviadas al Superior para su distribución.
Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 13-08-2014, por el abogado José Alberto Alcalde Suárez, actuando sin instrumento poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 –in fine- del Código de Procedimiento Civil, en representación del demandado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, alegando que el presente procedimiento judicial se tramita por ante esta Alzada por apelación interpuesta por el suscrito abogado contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2014, que declaró sin lugar la perención de la instancia en este proceso. Que dicha apelación por él interpuesta obedece a que la referida sentencia interlocutoria adolece del vicio de incongruencia negativa del fallo por omisión de pronunciamiento, por lo que tal decisión viola la norma prevista en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto la sentencia apelada se pronunció sobre la perención anual invocada por la parte demandada es este procedimiento judicial, nada dictaminó la referida decisión sobre la perención breve alegada por la parte demandante en escrito por ella presentado en fecha 19-12-2013. Que en efecto, en el presente procedimiento operó la perención breve de la instancia alegada por la demandante por no haberse cumplido dentro del lapso legal las obligaciones que impone la Ley para la práctica de la citación de la parte accionada. Que este instituto es, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10-08-2000). Que en el caso de marras, se constata a simple vista que desde la fecha del auto de admisión de esta demanda, 05-02-2010, por reconocimiento de comunidad concubinaria, hasta la fecha de la diligencia de fecha 24-03-2010, transcurrieron 47 días. Que el lapso de 30 días estipulado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prevé excepciones para los casos en que el diligenciante cumpla tardíamente con su obligación de aportar los medios de transporte necesarios para la citación, así como para que suministre también tardíamente la dirección del demandado; se trata de un lapso único de 30 días para cumplir todas las obligaciones tendentes a la citación del demandado porque el legislador no distingue y donde la ley distingue no puede el intérprete hacer diferenciaciones de ningún tipo. Que es evidente de manera clara e incuestionable conforme consta en autos, que transcurrieron más de 30 días, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones de ley para impulsar la citación. Así mismo, destacó que ha establecido la jurisprudencia patria que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas, responde a un elemento que les sea imputable. Que por lo contario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esa vía. Solicitó que en resguardo de los legítimos derechos de su representado Leonardo Alfredo Alcalde Reyes se declare sin más dilación la perención breve de la instancia.
En fecha 24-09-2014, mediante nota el secretario temporal de este Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de la observaciones a los informe de la parte contraria, en esta Alzada habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, por el abogado José Alberto Alcalde, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día veintiséis (26) de febrero de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 31/01/2014, el abogada José Alberto Alcalde Suárez, con el carácter de representante sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, el abogado José Alberto Alcalde, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, observando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, precisó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que a efectos de que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales a objeto de llevar a cabo la correspondiente citación. Así mismo, una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar el lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata que en fecha 20/07/2012 el a quo decretó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y publicar el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenando la notificación de las partes en fecha 18/02/2013, así que a la fecha 25/09/2013 en que se consignó la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, Dubhe López Pérez, en la que se da por notificada de la reposición, no había corrido lapso de perención ni breve ni anual, tal como fue señalado por el juzgador de instancia en el fallo recurrido, ya que la causa estaba paralizada en estado de notificación de las partes.
Resulta evidente que en este caso no se puede decretar la perención breve ni anual de la instancia ya que en el mismo auto de admisión consignado en el folio 7 de fecha 05/02/2010 fue anulado por el fallo que ordenó la reposición de la causa en fecha 20/07/2012, tal como fue acertadamente explicado por el a quo en el fallo recurrido, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, por el abogado José Alberto Alcalde, con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que negó la perención de la instancia solicitada por el ciudadano Leonardo Alfredo Alcalde Reyes, parte demandada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.14-4078