REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Abogada MARÍA ISABEL VALENTE COTAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.196, actuando en nombre y representación de la sucesión Valente.

DEMANDADO:
Ciudadano FAVIO EULEY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.033.848.

Apoderadas del Demandado:
Abogadas Beatriz Armada de Colmenares, Alba Marina Rondón de Roa, Audelina Valera Márquez y Janeth Carolina Panqueva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.853, 48.502, 19.356 y 79.737, en su orden.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 19-05-2014).

En fecha 06-10-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 1828, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22-05-2014, suscrita por el ciudadano Favio Euley Ramírez, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada Janeth Carolina Panqueva, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2014.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado para distribución en fecha 16-09-2014, por la abogada María Isabel Valente Cotámo, actuando en nombre y representación de la sucesión Valente, en el que demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Favio Euley Ramírez, con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, y conforme a lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, para que conviniera en: a) Que el contrato de arrendamiento celebrado se extinguió por en vencimiento de término y por consiguiente el cumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato; b) A devolver a la sucesión Valente Cotámo en la persona de su representante legal María Isabel Valente Cotámo, todos los bienes otorgados en calidad de arrendamiento, completamente solvente y en buen estado, así como en perfectas condiciones de funcionamiento, de inmediato; c) Por concepto de daños y perjuicios, derivados de la no disponibilidad de los bienes objeto del contrato desde el 31-08-2002 al momento de la entrega real de las cosas objeto del contrato la cantidad de Bs. 50.000,00, diarios, (hoy Bs. 50,00) los cuales fueron acordados de manera libre por las partes otorgantes del mismo, tal y como se evidencia en su cláusula cuarta; d) Por tratarse de dos objetos distintos en ese contrato, se sirva ordenar la entrega material del bien inmueble objeto del contrato por cumplimiento del mencionado; e) Se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles que conforman la universalidad jurídica de esa panadería enumerados en la cláusula primera del antedicho contrato, bajo el literal “B”, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 1° ejusdem, por estar el demandado Favio Euley Ramírez detentando ilegalmente los mencionados bienes por haberse vencido el término establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento por lo que ya no tiene responsabilidad sobre dichos bienes; f) Protestó las costas y costos del presente proceso. Alegó que en fecha 29-08-2001 renovó contrato de arrendamiento en nombre de la comunidad Valente Cotámo, con el ciudadano Favio Euley Ramírez, según consta en documento público otorgado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, donde quedó registrado bajo el Nº 01, Tomo 117; que dicho contrato regiría desde el 01-09-2000, tal y como se evidencia de la cláusula cuarta del mencionado contrato. Que en varias oportunidades se ha dirigido al demandado a fin de que éste cumpliera con lo acordado bajo la palabra de comerciantes, como lo es que le hiciera entrega material de los bienes objeto del contrato, los cuales requería para su uso personal, encontrando aceptación que a su decir, solo era en realidad largas, negativas y rechazos a cualquier intento de acuerdo que permitiera mejorar la relación contractual, ya que tal y como se había establecido en el contrato, éste se comprometió a entregar los bienes del inmueble a la fecha del vencimiento del mismo, razón por la que se dispuso a agilizar la documentación legal que le permitiera desarrollar una actividad de lícito comercio en su co propiedad. Que ha sido reiterada la doctrina en nuestro país al establecer que la solvencia de un arrendatario no se constituye con sólo el hecho del pago del canon de arrendamiento al arrendador, sino como en el presente caso donde debe el arrendatario cancelar los servicios públicos que utilice o use, manteniéndose solvente con los organismos públicos o privados que presten dichos servicios, tal y como fue acordado en la cláusula novena del mismo. Que el ciudadano Favio Euley Ramírez, no respeta los códigos de ética que rigen las relaciones comerciales, al manipular dolosamente el medidor de luz, de manera que al terminar la relación contractual le toque a él como representante legal de la comunidad Valente Cotámo, asumir las multas de tal acción delictual, tal y como se evidencia de oficio Nº 21494-0149, de fecha 12-09-2002, en el que le fue informado que debido a la situación irregular detectada, que impedía el registro del consumo real, razón por la que procedieron a la determinación del consumo de energía promedio, emitiendo una facturación por 12.000 KWH, equivalentes a Bs. 1.094.719,70. Invocó la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2001, emanada de la Sala Político Administrativa. Señaló que suscrito como fue el contrato antes mencionado en fecha 23-08-2001, y transcurrido el tiempo de duración estipulado en el mismo, y vista la manifestación hecha al demandado de que los bienes objeto del contrato se requerían para el uso personal de la demandante, no existía posibilidad alguna de renovar dicho contrato conforme a lo establecido en la cláusula cuarta, constituyendo lo antedicho una evidencia de las condiciones de la negociación. Que conforme a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil y considerando que se está en presencia de un contrato bilateral en el que se evidencia una potestad discrecional de las partes para convenir las cláusulas que van a regir la relación, en la que se evidencia claramente que se está negociando un punto mercantil donde de manera libre y espontáneamente fijaron dichas condiciones, y convinieron en el texto íntegro de la cláusula cuarta en todas y cada una de sus partes, y que no puede entender por ello que la duración del mismo es prorrogable de forma automática. Solicitó se ordenara la entrega inmediata de los bienes objeto del presente contrato, por cuanto aduce que el demandado de autos sigue aprovechando actualmente de dichos bienes, obteniendo ganancias de las actividades realizadas con éstos y desgastando la universalidad jurídica que conforman los mismos, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo en los artículos 585, 588 y 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro, por existir el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el presente proceso, quede ilusorio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.1.000.000,00, (hoy Bs. 1.000,00) por los daños ocasionados con la posesión ilegal de los mencionados bienes. Anexó recaudos.
Auto de admisión de la demanda de fecha 09-10-2002, en el que el a quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda; acordó resolver sobre la medida solicitada por auto separado.
Al folio 20, diligencia de fecha 25-10-2002, en la que la abogada María Isabel Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara medida de secuestro sobre los bienes muebles que conforman la universalidad jurídica de la panadería enumerados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento otorgado.
Diligencia de fecha 25-11-2002, en la que el ciudadano Favio Euley Ramírez, otorgó poder apud acta a las abogadas Beatriz Armada Colmenares y Alba Marina Rondón de Roa.
Al folio 25, diligencia de fecha 28-11-2002, en la que el ciudadano Favio Euley Ramírez, solicitó se efectuara del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se le tiene por citado.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-11-2002, por el ciudadano Favio Euley Ramírez, asistido por las abogadas Beatriz Armada Colmenares y Alba Marina Rondón de Roa, en el que promovió: Primero: La confesión del demandante cuando reconoce que el contrato actual es consecuencia de la renovación del que antecede; Segundo: Copia de los contratos de arrendamiento celebrados en fecha 07-09-2000, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 41, Tomo 114, documento que opone a la demandante y, el contrato de arrendamiento presentado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda, otorgado ante la misma Notaría en fecha 29-08-2001, inserto bajo el Nº 01, Tomo 117. Tercero: La falta de contestación a la demanda: Señala que por razones que tienen plena validez fuera de la esfera del presente proceso, no le fue posible contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, no significando con ello en forma alguna que hubiese operado la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: El cumplimiento de las obligaciones del arrendatario: Para demostrar que ha cumplido con sus obligaciones consignó copia del expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inventariado con el Nº 311; así mismo, consignó el último recibo de cancelación de energía eléctrica.
Por auto dictado en fecha 2911-2002, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado Favio Euley Ramírez.
Mediante auto dictado en fecha 09-12-2002, el a quo acordó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que fue citado el demandado. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal hizo constar que desde el día 25-11-2002, exclusive, hasta el día 28-11-2002, inclusive, habían transcurrido 03 días de despacho.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha09-12-2002, por la abogada María Isabel Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Reprodujo el mérito favorable de los autos y todo aquello que le favorezca y a su representada.
Por auto dictado en fecha 09-12-2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada María Isabel Valente Cotámo.
Decisión dictada en fecha 21-03-2003, en la que el a quo declaró: Primero: Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la abogada María Isabel Valente Cotámo, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión Valente, contra el ciudadano Favio Euley Ramírez. Segundo: Se le concede al ciudadano Favio Euley Ramírez, la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de 06 meses contados a partir del vencimiento del término del contrato, desde el 31-08-2002; Tercero: Se levanta la medida de secuestro decretada desde el día 28-10-2002 sobre los bienes especificados, que se encontraban en el local comercial propiedad de la Comunidad Valente Cotámo, ubicado en la Avenida Principal de La Guayana, esquina con calle 2, Nº G-10. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, medida practicada por comisión de fecha 19-11-2002 por el Tribunal 1° Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; Cuarto: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo y al no haber vencimiento total de la misma. Ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 25-03-2003, la abogada María Isabel Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó se notificara al ciudadano Favio Euley Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2003, la abogada Alba Marina Rondón Roa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Favio Euley Ramírez, se dio por notificada en la presente causa.
Al folio 75, escrito presentado en fecha 01-04-2003, suscrita por la abogada Alba Marina Rondón Roa, actuando con el carácter de autos, en el que apeló parcialmente de la sentencia dictada, respecto a los puntos segundo y cuarto, referidos al establecimiento de un plazo a la prórroga legal del arrendamiento concedido por la juzgadora y a la falta de condenatoria en costas, por la naturaleza de fallo y no haber vencimiento total de la misma.
Por auto dictado en fecha 03-04-2003, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente, junto con el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor.
Del folio 80 al 147, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta abogada Alba Marina Rondón Roa, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 21-03-2003, en las que se evidencia decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró: Con lugar la apelación interpuesta; revocó la sentencia apelada dictada en fecha 21-03-2003. Ordenó la notificación de las partes.
Del folio 142 al 143, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En fecha 11-09-2013, la abogada María Isabel Valente Cotámo, sustituyó el Poder General que le fuera conferido por los ciudadanos Isabel Cotámo de Valente, Antonio de Jesús Valente Cotámo y Sergio Valente Cotámo, reservándose el ejercicio que le fuera otorgado, en la persona del ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo.
Del folio 157 al 172, decisión dictada en fecha 19-05-2014, en la que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado y bienes muebles entregados con el contrato, es intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL VALENTE COTAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.551.196, en su condición de apoderada judicial de la sucesión VALENTE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano FAVIO EULEY RAMIREZ, hacer entrega inmediata en perfectas condiciones de un local comercial ubicado en la avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2. Nros G-10, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y de los equipos de panadería consistente en: una (01) amasadora de 150 Kg., marca Euroforni, una (1) sobadora marca Euroforni, una (1) picadora marca Euroforni, un (1) horno marca Euroforni de 32 latas, un (1) cuarto frío de doble, una (1) enrrolladora marca sottoriva, una (1) batidora marca Euroforni con tres (3) implementos, una (1) rebanadora de pan sándwich marca Euroforni, una (1) nevera marca neveraza, una (1) maquina de café expreso marca Faena modelo E64, tres grupos, una (1) nevera marca charcutera marca Canaima, una (1) nevera vitrina de cinco puertas marca Norcold, una (1) rebanadora de embutidos, una (1) balanza marca Dizecha, un (1) mueble de caja registradora de fórmica, una (1) vitrina mueble para expendio de pan y pasta, un (1) mueble en fórmica para maquina de café, un (1) mueble pequeño de fórmica, dos (2) muebles pequeños de fórmica (bases), tres (3) muebles superiores en fórmica, un (1) mueble cajonero de pan pequeño de tres compartimientos, un (1) mueble con lavaplatos incluidos tres (3) muebles de fondo en fórmica (bases y partes superiores), seis (6) clavijeros, una (1) mesa pastelera en acero inoxidable, una (1) mesa panadera en madera, trescientos quince (315) bandejas de panadería, diez (10) moldes de lengüetas, tres (3) moldes grandes de panquecitos, un (1) clavijero para palines, veintiséis (26) moldes medianos con tapa, cinco (5) moldes extragrandes con tapa, veintiuno (21) moldes grandes con tapa, veinticinco (25) moldes pequeños sin tapas, tres (3) moldes de torta, seis (6) moldes pequeños de panquecitos, veinticuatro (24) bandejas de exhibición, dos (2) ventiladores, dos (2) muebles de exhibición de pastelería y un (1) mueble de fórmica cafetero. TERCERO: Se condena a la demanda al pago de la suma de CINCUENTA BOLIVARES (bS. 50,00) diarios, desde el día 31 de agosto de 2.002, a la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculo que se efectuara al momento de verificarse el estado de sentencia definitivamente firme. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal; De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.” (sic)
Por diligencia de fecha 22-05-2014, el ciudadano Favio Euley Ramírez, actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada Janeth Carolina Panqueva, apeló de la sentencia dictada.
Del folio 174 al 177, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2014, el ciudadano Favio Euley Ramírez, actuando con el carácter de autos, confirió poder especial a las abogadas Audelina Valera Márquez y Janeth Carolina Panqueva.
Por auto dictado en fecha 03-06-2014, el a quo negó oír la apelación formulada por la parte demandada en la presente causa, declarando firme la sentencia proferida.
Al folio 185, diligencia de fecha 09-06-2014, suscrita por el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, asistido por la abogada Aura Liliana Contreras Hinojosa, en el que solicitó se prosiguiera el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la ejecución a través de decreto, en el lapso fijado, para que el deudor ejecutara su cumplimiento voluntario.
Por auto dictado en fecha 11-06-2014, el a quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19-05-2014.
Diligencia de fecha 16-06-2014, en la que el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, solicitó la realización del cómputo de los días transcurridos desde el 31-08-2002, hasta el día 03-06-2014, a los fines de realizar el cálculo de la suma a ser cancelada por el demandado por concepto de retardo en la entrega del inmueble, a razón de Bs.50,00 diarios.
Diligencia de fecha 16-06-2014, en la que la abogada Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de autos, solicitó se le expidieran copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes a los fines de la interposición del Recurso de Hecho.
Por auto dictado en fecha 19-06-2014, el a quo ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogada Janeth Carolina Panqueva.
Al folio 192, auto dictado en fecha 26-06-2014, en el que el a quo realizó el cálculo solicitado por el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, el cual arrojó un monto de 214.750,00, cantidad que deberá ser cancelada por el demandado. Instó a la parte demandada a dar cumplimiento a lo señalado en el numeral segundo del dispositivo del fallo. Fijó oportunidad para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario tanto a la entrega del inmueble como del pago de la suma antes indicada.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2014, el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07-07-2014, la abogada Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de autos, consignó copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 30-06-2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial en la se declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada en la presente causa.
Al folio 204, diligencia de fecha 09-07-2014, en la que el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
Diligencia de fecha 10-07-2014, en la que el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, consignó en copias fotostáticas simples, Registro de Comercio del establecimiento mercantil denominado “Panadería Clevy”, que funciona en el inmueble objeto del desalojo solicitado.
Por auto dictado en fecha 16-07-2014, el a quo vista la decisión del Recurso de Hecho proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, contra la decisión dictada en fecha 19-05-2014, acordó oírla en conformidad tal y como lo ordenó el referido Juzgado Superior.
Al folio 211, diligencia de fecha 18-07-2014, en la que el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del demandado que cubriera el doble de la cantidad ordenada a cancelar.
Auto dictado en fecha 23-07-2014, en el que el a quo conforme a lo solicitado y a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Ejecución Forzosa de la decisión dictada en fecha 19-05-2014. Respecto al Embargo Ejecutivo solicitado ordenó decretarlo en el cuaderno de medidas.
Al folio 218, auto dictado en fecha 31-07-2014, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa.
Del folio 219 al 221, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del acto conciliatorio fijado.
En fecha 06-08-2014, el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud de desalojo del inmueble objeto del presente litigio y solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada.
Por diligencia de fecha 06-08-2014, la abogada Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de autos, solicitó copias certificadas a fin de interponer Recurso de Amparo.
Al folio 225, diligencia de fecha 11-08-2014, en la que el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, actuando con el carácter de autos, consignó copia del recurso de Amparo Sobrevenido presentado por ante el Juzgado Superior Competente y solicitó se tuviera en consideración dicho recurso mientras se decide el mismo.
Del folio 232 al 237, escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 19-09-2014, por las abogadas Audelina Valera Márquez y Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Favio Euley Ramírez, en el que hizo un recuento de lo actuado en el presente proceso y manifestó que el principio “tantum devolutum quantum appellatum”, informa el régimen del Recurso de apelación en nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el Juez de Alzada puede ver disminuida su capacidad y facultades de juzgamiento en una determinada causa, en razón que el Recurso de Apelación haya sido interpuesto en forma restringida, razón por la que el Juez de Alzada, no puede sentenciar sino aquellos puntos sobre los que ha versado la apelación. Que el punto referido a la inadmisibilidad de la acción no fue apelado por ninguna de las partes, por lo cual causó ejecutoria, no teniendo el Tribunal de Alzada sobre dicho punto jurisdicción alguna, y en consecuencia no es susceptible de revocatoria por ese Despacho. Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición expresa de reforma de la sentencia por el Tribunal que la haya pronunciado, disposición ésta que a su decir, fue absurdamente obviada en la sentencia aquí apelada. Que habiendo causado ejecutoria la declaración de inadmisibilidad de la acción, lo decidido se convierte en Ley entre las partes, en los límites de la controversia, siendo vinculante para todo proceso futuro, con lo que se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Que dichos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en Doctrina como la cosa juzgada. Que no le era dado al Juez a quo, proceder a reformar la sentencia, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción ya decretada por ese mismo Tribunal, aún cuando dicha reforma haya sido producida por orden del Superior, atentando con ello contra el principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que la aplicación del derecho por parte del sentenciador no autoriza para cambiar arbitrariamente la acción deducida cuya inadmisibilidad ya había causado ejecutoria. Que el Juez de la causa señala en el punto segundo del dispositivo del fallo: “Se condena a la parte Demandada ciudadano FAVIO EULEY RAMIREZ, hacer entrega inmediata en perfectas condiciones de un local comercial ubicado en la avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2. Nros G-10, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y de los equipos de panadería consistente en:” (sic), y seguidamente transcribe una serie de equipos, artefactos y muebles, que ya se encuentran en poder de los demandantes, tal y como se desprende del expediente, y en acta de ejecución de medida de Secuestro a favor de la sucesión Valente, y que fueron retirados del local comercial objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente causa, sin existir una decisión definitivamente firme, y cuya ejecución estuvo a cargo del entonces juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2002. Que el punto segundo del dispositivo vicia la sentencia apelada de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 244 del CPC., en concordancia con el artículo 243, ordinal 5° ejusdem, por faltar los requisitos de la sentencia, como lo es la decisión expresa, positiva y precisa. Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobre entendidos, positiva que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes y precisa sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Que al decretar el a quo la entrega de bienes muebles, que bajo la ejecución de una medida de secuestro, desde el 19-12-2002 se encuentran en poder de la demandante, ha violado el principio de exhaustividad, por cuanto los jueces tienen el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, ligadas al problema judicial discutido. Que el sentenciador ha creado incertidumbre, oscuridad y ambigüedad al obligar al demandado a la entrega de los mencionados muebles y artefactos que no están en su poder tal y como consta en el expediente, lo que traduce la sentencia en incongruente por no ser exhaustiva, razones por las que solicitaron se declarara la nulidad de la sentencia apelada. Que el a quo en el punto tercero del dispositivo del fallo condenó al pago de la suma de 50 bolívares diarios desde el 31-08-2002 a la fecha de la sentencia definitivamente firme. Habiendo decretado definitivamente firme la sentencia y ordenado el cálculo respectivo, la condena asciende a la cantidad de Bs. 214.750,00, motivando el Juez dicha condena en: “Del texto anterior puede evidenciarse que el Cobro Judicial del pago de la Cláusula Penal solamente es procedente en el caso de las demandadas de Cumplimiento de Contrato por el incumplimiento del Arrendatario en hacer entrega del inmueble una vez finalizado el plazo. Esto es, conforme a lo indicado en el artículo 39 de la Ley especial” (sic). Señala que el a quo olvido que al haber decretado la inadmisibilidad de la acción que causó ejecutoria, fue con el fundamento legal de haberse interpuesto la demanda, antes de haber operado la prorroga legal, en consideración a que las normas inquilinarias por disposición de la misma Ley son de Orden Público. Que de manera incierta y contradictoria con lo expuesto, el a quo motivó para alimentar la aplicación de dicha cláusula penal, que el demandado se encontraba insolvente en el pago de los servicios públicos establecidos en la cláusula cuarta del contrato. Que al realizar el análisis de la cláusula cuarta se evidencia que dicha cláusula penal se estableció exclusivamente en caso de mora en la entrega de los bienes objetos del contrato, pero jamás en el pago de servicios públicos, concretamente en el pago de la electricidad, siendo bajo dichas premisas nula la sentencia apelada, por cuanto la misma no llena el requisito del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Que la decisión dictada por el a quo condiciona la eficacia de la ejecutoriedad de la sentencia a la modalidad de quedar “sujeta a su accionar”, cuya expresión es confusa, por cuanto no se entiende lo que quiere decir el Juez cuando expresa “que la ejecución de la Sentencia para la entrega definitiva del inmueble queda sujeta a su accionar” (sic). Que dicha motivación que condiciona la ejecución del fallo vicia la sentencia de nulidad por inmotivación y así solicitaron sea decretado.
En fecha 09-10-2014, la abogada Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara una medida cautelar en el sentido de suspender la ejecución de la sentencia mientras se produzca la definitiva en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en esta Alzada en fecha 14-10-2014, se negó la suspensión de la ejecución solicitada por la abogada Janeth Carolina Panqueva, apoderada de la parte demandada.
Diligencia de fecha 17-10-2014, en la que la abogada María Isabel Valente Cotámo, ratificó en todas y cada una de sus partes todas las actuaciones realizadas en el presente expediente por el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo; consignó copia simple de la audiencia y decisión del Amparo Sobrevenido realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Diligencia de fecha 17-10-2014, suscrita por la abogada Janeth Carolina Panqueva, actuando con el carácter de autos, en la que consignó copia simple del escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 15-10-2014, por la abogadas Audelina Valera Márquez y Janeth Carolina Panqueva, en el que solicitaron se decretara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente por el ciudadano Antonio de Jesús Valente Cotámo, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Isabel Valente Cotámo, apoderada de la sucesión Valente contra el ciudadano Favio Euley Ramírez, condenado a este último a hacer entrega inmediata y en perfecta condiciones de habitabilidad del inmueble que se identifica y ubica a la parte actora así como de los equipos de panadería que se especifican. De igual forma condenó al demandado a pagar la suma de Bs. 50,00 diarios desde el día 31 de agosto de 2002 hasta la fecha en que quede firme la decisión, especificando que el cálculo se hará al verificarse el estado de sentencia definitivamente firme.
Por decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de junio de 2014, resolviendo recurso de hecho ejercido por la parte demandada en la causa que aquí se conoce, ordenó oír en el efecto devolutivo la apelación intentada, acatando el a quo lo decidido por el Juzgado Superior Civil mencionado, a través de auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2014, oyendo la apelación en un solo efecto y remitiendo al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada el día seis (06) de octubre del año que discurre y se fijó término para decidir.

FALLO APELADO
La decisión recurrida en su parte motiva precisó:
“… el quid del asunto en la presente causa viene determinado, por la circunstancia de dilucidar si el demandado se encuentra obligado a cumplir con la entrega del inmueble y los bienes muebles, como se señaló en el contrato de arrendamiento.
Al respecto se tiene que quedó demostrado en la presente causa que a las partes les liga una relación contractual arrendaticia y según el artículo 1579 del Código Civil nacen para ambas partes derechos y obligaciones, pues:
… omissis…
Así, conforme al contrato de arrendamiento de fecha 29 de agosto de 2.001, surgen las siguientes obligaciones para las partes contratantes; Para la arrendadora, poner en posesión del inmueble y garantizar el goce pacífico a la arrendataria; y, para ésta, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Al respecto igualmente se señalan las siguientes disposiciones legales:
Del Código Civil:
… omissis…
De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
… omissis…
Los anteriores preceptos normativos establecen la obligación para el arrendatario de que, una vez venciera el lapso de duración del contrato de arrendamiento, comenzaba el beneficio del lapso de prórroga legal, por lo que igualmente nacía la obligación de entregar el inmueble al momento de finalizar el disfrute de la misma; no obstante, tal prórroga solo es procedente si al vencimiento del contrato de arrendamiento se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales.

Aplicado ello al presente caso, se tiene que el contrato de arrendamiento que regía para las partes venció el 31 de agosto de 2.002, donde se iniciaba el disfrute de la prórroga de ley, resultando que se evidencia de las pruebas presentadas por la parte demandante que el arrendatario se encontraba insolvente en sus obligaciones para ese momento, concretamente en el pago de los servicios público establecidos en la cláusula cuarta, tal y como lo demuestra el oficio de fecha doce (12) del mes de septiembre de dos mil dos (2002) emanado por CADELA, presentado por la parte actora inserto al folio 15, el cual no fue desvirtuado y/o impugnado en su oportunidad por la parte demandada, concluyendo que para el momento de culminación del contrato de arrendamiento, el ciudadano FAVIO EULEY RAMIREZ, se encontraba en mora de sus obligaciones contractuales: Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado arrendatario no era beneficiario de la prórroga legal, razón por la cual deberá cumplir con su obligación de entregar el inmueble, tal como lo reclama el demandante en el presente litigio; razón por la cual, resulta forzoso para éste operador de justicia llegar a la conclusión de que la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante María Isabel Valente Cotamo en nombre de la sucesión Valente deberá ser declarada con lugar y consecuencialmente deberá proceder a entregar el bien inmueble alquilado y los bienes muebles señalados en el contrato de arrendamiento. Así queda decidido.

En relación a la cantidad demandada de Bs. 50.000,o diarios, hoy por efecto de la conversión monetaria, la suma de Bs. 50,00 diarios considera quien juzga que ello resulta procedente, ya que así lo pactaron las partes al momento de la celebración del contrato y así mismo ello encuentra asidero legal en el artículo 28 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que establece al efecto: ‘Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo..’

Del texto anterior puede evidenciarse que el cobro judicial del pago de cláusula pena, solamente es procedente en el caso de las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en hacer entrega del inmueble una vez finalizado el plazo, esto es, conforme a lo indicado en el artículo 39 de la ley especial, circunstancia que encuadra en las circunstancias de hecho verificadas por éste operador de Justicia, con ello resulta forzoso declarar el pedimento del pago de la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios, desde el día 31 de agosto de 2.002, a la fecha de sentencia definitivamente firme, a los efectos de no causar mayor perjuicio a la demandada perdidosa, ya que la ejecución de la sentencia para la entrega definitiva del inmueble queda sujeta a su accionar. Así se decide.” (sic)

Llegado el momento de pronunciamiento por parte de esta alzada, se tiene:
I
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada presentó ante esta alzada escrito el día diecisiete (17) de octubre de 2014 en el que consignó copia simple de una diligencia presentada ante el tribunal de la causa el 15 del mismo mes y año, contentiva de una serie de alegatos propios de la materia que conoció dicho juzgado, a fin de que este tribunal observara “… lo conducente referido a este asunto”. En cuanto al escrito en mención debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la representación de la demandada al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito. Así se determina.
Complementando lo antes señalado, la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha tratado lo referido previamente y sobre el particular precisó, en lo concerniente a que si los alegatos planteados en informes, (extendido a las observaciones) no versan sobre aspectos determinantes, (por Ej., perención de la instancia, confesión ficta y otros) no son de obligatorio conocimiento y aún menos de pronunciamiento por parte del juez de instancia.
La decisión a la que se alude estableció en forma clara:
“ …el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes (aplicable también a las observaciones de estos) ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no, si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada.” (Resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000246-15611-2011-11-014.html)

De lo antes transcrito, se tiene que en el caso como el de autos, en primer lugar, de acuerdo a la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos breves no hay lugar a presentar informes o escritos en los que las partes objeten lo decidido por el a quo. Solo caben las pruebas que pueden ser promovidas ante un Tribunal de alzada, como se mencionó, de ahí que al no contener promoción de medio alguno de los permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 se desestima. Así se establece.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS
DEMANDANTE:
• Folios 9 al 11, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos María Isabel Valente Cotamo, obrando como apoderada de la comunidad Valente Cotámo (arrendadora) y Favio Euley Ramírez (arrendatario) por el que se da en arrendamiento el inmueble que se describe y ubica por las condiciones allí especificadas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 01, Tomo 117 de los libros allí llevados, de fecha 28 de agosto de 2001. Se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por no haber sido impugnada tal copia y se le otorga el valor conferido por los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, teniéndolo como fidedigno, del que se pone de manifiesto la relación contractual y las obligaciones asumidas por las partes.
• Folios 13 y 14, en copia fotostática certificada, documento de firma personal de “Panificadora El Portugués de La Guayana”, inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, anotado bajo el N° 125, Tomo 5-B, RIF V-12551196-8. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem al no haber sido impugnada tal copia, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, teniéndolo como fidedigno, extrayendo de él que la demandante pretende desarrollar en ese inmueble la actividad comercial que se especifica en el documento valorado.
• En copia fotostática certificada, folio 15, oficio N° 21494-0146 del 12-09-2002 emitido por la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) dirigido a la ciudadana María Valente en el que se le informa que a la fecha, el consumo de energía arroja un saldo de Bs. 1.094,72 (de hoy). Al no haber sido impugnado ni enervado se tiene como fidedigno, valorándose bajo el principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del C. P. C., evidenciándose la deuda que para ese momento tenía el arrendatario por ese servicio público.
• Mérito favorable de autos y todo aquello que le favorezca. Al no constituir medio probatorio, se desestima.
• La confesión del demandado y el canon de arrendamiento.

DEMANDADO:
• Folios 33 al 35, en copia fotostática certificada, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 07-09-2000, anotado bajo el N° 41, tomo 114 de los libros allí llevados. Se valora en atención al artículo 429 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, extrayéndose de él la relación contractual que une a las partes respecto al inmueble que se describe, identifica y ubica y los bienes muebles que se detallan, que data de más de un año.
• Folios 36 al 48, en copia fotostática certificada, expediente N° 311, consignaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem al no haber sido impugnado teniéndosela como fidedigna y se le confiere el valor que atribuyen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• Folio 49, comprobante de pago de fecha “28-11-2002” emitido por CADELA, por la cantidad de Bs. 29,18 (hoy día) que tiene que ver con la suscriptora “Valente C. María I.”. Se valora como tarja dada su característica especial a tenor del artículo 507 del C. P. C. (Sentencia N° 501 del 17-09-2009, Sala de Casación Civil. T. S. J.) del que se extrae que se pagó por el servicio de suministro de electricidad la cifra que se especifica.
• Promueve la confesión del demandante en cuanto a que reconoció la renovación del contrato de arrendamiento desde el “01-09-2001” hasta el “31-08-2002”. Se valora tenor del artículo 1401 del Código Civil.

III
Valorado el acervo probatorio promovido, se tiene que efectivamente entre las partes contendientes hubo relación arrendaticia concretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandante y que llegado el vencimiento operó la prórroga legal en beneficio del arrendatario si al momento de tal vencimiento se encontraba solvente con el pago del canon y demás compromisos adquiridos propios del inmueble, surgiendo a la par el deber de entregar el inmueble una vez concluyera la misma.
Ahora bien, el contrato inició el 01-09-2001 y finalizó el 31-08-2002, fecha esta última a partir de la cual inició la prórroga legal, emergiendo el hecho innegable demostrado por la parte actora referido a que el arrendatario se encontraba insolvente con el pago de los servicios públicos evidenciado con el medio probatorio consistente en el oficio dirigido por CADELA a la ciudadana María Valente Cotamo (integrante y representante de la sucesión Valente), prueba no rebatida ni desvirtuada mucho menos por el demandado en la oportunidad debida lo que configura incumplimiento de sus obligaciones contractuales generando a su vez que, habida cuenta de la insolvencia demostrada, no esté calificado para disfrutar del beneficio de la prórroga por lo que se encuentra constreñido en cumplir con la obligación de entregar el inmueble que ocupa conforme lo demanda la parte actora. Así se precisa.
Estima necesario este juzgador referirse al reclamo por el actor del pago en cabeza del demandado de la suma de Bs. 50,00 diarios desde el día 31 de agosto de 2002 hasta que la decisión adquiera firmeza, pedimento que a juicio de quien decide encuentra procedencia en razón de haber sido establecido en el contrato original, cláusula cuarta. Así se precisa.
Resuelta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, resulto forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada y confirmar lo decidido por el a quo en el fallo del diecinueve (19) de mayo de 2014. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada ciudadano Favio Euley Ramírez, asistido por la abogada Janeth Carolina Panqueva, en fecha 22 de mayo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado y bienes muebles entregados con el contrato, es intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL VALENTE COTAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.551.196, en su condición de apoderada judicial de la sucesión VALENTE. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano FAVIO EULEY RAMIREZ, hacer entrega inmediata en perfectas condiciones de un local comercial ubicado en la avenida Principal de la Guayana, esquina con calle 2. Nros G-10, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y de los equipos de panadería consistente en: una (01) amasadora de 150 Kg., marca Euroforni, una (1) sobadora marca Euroforni, una (1) picadora marca Euroforni, un (1) horno marca Euroforni de 32 latas, un (1) cuarto frío de doble, una (1) enrrolladora marca sottoriva, una (1) batidora marca Euroforni con tres (3) implementos, una (1) rebanadora de pan sándwich marca Euroforni, una (1) nevera marca neveraza, una (1) maquina de café expreso marca Faena modelo E64, tres grupos, una (1) nevera marca charcutera marca Canaima, una (1) nevera vitrina de cinco puertas marca Norcold, una (1) rebanadora de embutidos, una (1) balanza marca Dizecha, un (1) mueble de caja registradora en fórmica, una (1) vitrina mueble para expendio de pan y pasta, un (1) mueble en fórmica para maquina de café, un (1) mueble pequeño de fórmica, dos (2) muebles pequeños de fórmica (bases), tres (3) muebles superiores en fórmica, un (1) mueble cajonero de pan pequeño de tres compartimientos, un (1) mueble con lavaplatos incluidos tres (3) muebles de fondo en fórmica (bases y partes superiores), seis (6) clavijeros, una (1) mesa pastelera en acero inoxidable, una (1) mesa panadera en madera, trescientos quince (315) bandejas de panadería, diez (10) moldes de lengüetas, tres (3) moldes grandes de panquecitos, un (1) clavijero para palines, veintiséis (26) moldes medianos con tapa, cinco (5) moldes extragrandes con tapa, veintiuno (21) moldes grandes con tapa, veinticinco (25) moldes pequeños sin tapas, tres (3) moldes de torta, seis (6) moldes pequeños de panquecitos, veinticuatro (24) bandejas de exhibición, dos (2) ventiladores, dos (2) muebles de exhibición de pastelería y un (1) mueble de fórmica cafetero. TERCERO: Se condena a la demanda al pago de la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) diarios, desde el día 31 de agosto de 2.002, a la fecha de la sentencia definitivamente firme, calculo que se efectuara al momento de verificarse el estado de sentencia definitivamente firme. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal; De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.”
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg
Exp. 14-4092