REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.014 y V- 10.145.515, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Ambedkar Miguel Blanco, Fran Reinaldo Rosales Zambrano y Jesús Fuentes Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.205.714, V- 9.220.645 y V-1.537.965, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.212 , 31.592 y 9.235, en su orden.
DEMANDADO: Víctor José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.515.966, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almeda y María Trinidad Lara Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.008.022, V- 13.506.274 y V- 18.990.332 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Intimación. (Apelación a decisión de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza N° 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011 por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, en la que manifestaron:
- Que en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó sentencia en la estableció lo siguiente:
Que con ocasión de la transacción realizada en fecha 25-03-1999, entre los abogados apoderados en la causa civil 13.812, se convino en la entrega por parte del ciudadano Rafael Harley Ramírez al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, entre otras cosas, de la cantidad de seiscientos metros de tela, no especificándose en dicha transacción dónde se encontraban los objetos muebles dados en pago. Que sin embargo, existía otro expediente civil por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cobro de bolívares en contra del ciudadano Rafael Harley Ramírez, donde el demandante era el ciudadano Abid Beiruti Bracho, caso en el cual se dictó medida de embargo y fue nombrado como depositario en fecha 22-03-1999, el ciudadano Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, quien era la única persona que tenía bajo resguardo las llaves del galpón ubicado en Granja La Victoriana, vía principal de Cordero por la Capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se encontraban los objetos dejados en depósito, entre ellos treinta rollos de tela para forrar colchones. Que el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, sin autorización previa del tribunal correspondiente, aún cuando existía una homologación y sin una orden del tribunal que ordenó el depósito judicial, para la apertura del galpón, procede a sustraer del mismo los treinta rollos de tela que sumaban aproximadamente cinco mil metros de tela (5.000 mts), los cuales vende al ciudadano José Luis Bayon Teuber.
Que de la copia certificada del acta de embargo de fecha 22-03-1999, cursante en autos, consta la existencia del galpón donde se encontraban los bienes propiedad de la víctima de autos, el cual era propiedad del acusado, así como la existencia de los treinta (30) rollos de tela y las máquinas descritas en dicha acta. Igualmente, que fue nombrado en esa oportunidad como depositario el ciudadano Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, quien era la única persona que tenía bajo resguardo las llaves del referido galpón. Que el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, habiéndose dejado los mencionados bienes en custodia en su galpón, sin autorización previa para la apertura del mismo por parte del tribunal que ordenó el depósito judicial, procedió a apropiarse de los bienes dejados allí para su resguardo.
Que en base a las pruebas incorporadas al proceso durante el contradictorio, el Tribunal encontró demostrado el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado Víctor José Chacón Guerrero en la comisión del mismo, por lo que lo declaró culpable de su comisión.
Que finalmente en la dispositiva, el mencionado Tribunal de Primera Instancia Penal declaró culpable por unanimidad al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve.
- Que de tal decisión se desprende que no hay duda alguna de que el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero es el autor material del delito de apropiación indebida calificada perpetrado sobre bienes de su propiedad, razón por la cual, es más que evidente el daño sufrido producto de la disminución patrimonial de que han sido objeto, mas aún al tratarse de una empresa que se dedicaba a la fabricación de goma espuma, reparación, fabricación y distribución de colchones, colchonetas, almohadas y demás productos relacionados con el ramo. Que la actitud maliciosa y vil de dicho ciudadano los condujo a la ruina, acabando con un negocio rentable que gozaba de buena reputación, por lo que merecen ser indemnizados de la manera más justa y equitativa por el hoy demandado Víctor José Chacón Guerrero.
- Que es importante señalar que el juicio civil 13.812 terminó por transacción realizada en fecha 25-03-1999, en la que se entregó al hoy demandado Víctor José Chacón Guerrero, en pago de la deuda contraída mas los intereses y las costas y costos del proceso, los siguientes bienes: 1.- Seiscientos (600) metros de tela para forrar colchones; 2.- una (1) cortadora vertical de espuma (máquina); 3.- una (1) cortadora horizontal (maquina); 4.- una (1) cerradora de colchones marca Paff; 5.- cuatro (4) máquinas planas marca china; 6.- una (1) máquina plana marca Singer; 7.- dos (2)tanques de moldear goma espuma; 8.- y (1) batidor para hacer goma espuma; 9.- una (1) mesa para cerrar los colchones; 10.- cuatro (4) mesas para la elaboración de colchones; 11.- una (1) máquina de escribir eléctrica marca Olimpia; y 12.- un (1) escritorio de oficina con su silla. Que en dicha transacción, en vista de la oferta hecha por la parte demandada, la parte actora declaró aceptar la misma en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, declaró recibir en propiedad los bienes muebles como pago de los conceptos demandados, declarando que nada quedaba a deber el demandado, solicitando el levantamiento de la medida acordada, con la expedición del respectivo oficio; así como la homologación de la transacción.
Que no obstante haber pagado al demandado Víctor José Chacón Guerrero, con bienes de su propiedad, la deuda adquirida, éste, de la manera más abusiva y arbitraria, bajo el pretexto de que el galpón era de su propiedad, procedió a abrir el cuarto donde se encontraban los bienes embargados y los sustrajo del mismo para proceder a venderlos. Que las facturas que demuestran la propiedad de los bienes sustraídos, se encontraban también en el cuarto donde estaban depositados los bines embargados y fueron también sustraídas por el demandado Víctor José Chacón Guerrero. Que es por ello que acompaña, a los fines de demostrar la estimación actual en el mercado de los bienes sustraídos, presupuestos suministrados por distintas casas comerciales de la ciudad de San Cristóbal que, a su decir, constituyen medios de prueba para el establecimiento del precio justo o precio corriente de las cosas en el mercado.
- Que por lo antes expuesto, dado que la pretensión persigue la entrega de la cantidad cierta de telas, así como de la maquinaria y demás bienes sustraídos o su equivalente en dinero y por cuanto los innumerables requerimientos de cobro realizados han resultado infructuosos, solicita se decrete la intimación del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero para que, apercibido de ejecución, proceda o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: 1.- Entregar la cantidad de treinta (30) rollos de tela para forrar colchones, equivalente a cinco mil metros (5000 mts.) de tela, o pagar la suma de trescientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 391.999,78) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 2.- Entregar una máquina de coser industrial marca PFAFF con su mueble o una de similar calidad, o pagar la suma de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 3.- Entregar una caja fuerte mediana para incrustar en la pared, o pagar la suma de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs.6.160,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 4.- Entregar un compresor, o pagar la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 5.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 647 y 648 eiusdem, los costos y costas del presente juicio. 6.- Que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria o indexación, conforme a los índices inflacionarios aplicables al país, según el Banco Central de Venezuela (I.P.C.).
- Como fundamento de derecho, indicaron en la parte adjetiva los artículos 640, 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, que la demanda se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró culpable por unanimidad al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en su perjuicio, la cual se encuentra definitivamente firme.
- Estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 418.159,78) o cinco mil quinientas dos con diez unidades tributarias (U.T. 5.502,10), valor total al cual ascienden los bienes sustraídos por el demandado. Asimismo, protestaron las costas y costos del juicio, reservándose el ejercicio de la acción por los diversos daños y perjuicios causados por el demandado. (fs. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 79)
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento de intimación. En consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constare en autos su intimación, más un día (01) calendario consecutivo concedido como término de distancia, compareciera ante el Tribunal, a cualquiera de las horas indicadas para despacho, apercibido de ejecución, a objeto de que pagara o formulara su oposición al decreto, con base a lo siguiente: a.- Entregar la cantidad de treinta rollos de tela para forrar colchones, equivalentes a cinco mil metros (5000 mts.) de tela, o pagar la suma de Bs. 391.999,78. b.- Entregar una máquina de coser industrial marcada Pfaff con su mueble o una de similar calidad, o pagar la suma de Bs. 17.000,00. c.- Entregar una caja fuerte mediana para incrustar en la pared, o pagar la suma de Bs. 6.160,00. d.- Entregar un compresor, o pagar la suma de Bs. 3.000,00. (fl. 80 y 81)
A los folios 82 al 85 y 90 al 112 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandado, la cual se tramitó por carteles.
Al folio 86 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 15 de noviembre de 2011 por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, a los abogados Ambedkar Miguel Blanco y Fran Reinaldo Rosales Zambrano.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. (f. 89)
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem para el demandado. (f. 114)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el a quo nombró como defensor ad litem del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero al abogado Henry Antonio Flores Alvarado, quien, una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (fs. 120 al 125); practicándose su citación en fecha 09 de abril de 2012 (fs. 129 y 130).
Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, el defensor ad litem designado manifestó haberle resultado imposible la localización del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero. No obstante, en aras de la garantía constitucional del debido proceso y en la mejor defensa de sus derechos e intereses, formuló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, oposición tanto al procedimiento como al decreto de intimación. (fs. 131 y 132).
En fecha 7 de mayo de 2012, el demandado Víctor José Chacón Guerrero, asistido por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el presente procedimiento, a su decir, de una acción cuya admisión sólo está permitida por la ley para causas especiales o determinadas que no fueron las alegadas en la demanda, requisitos de admisión que están expresados en los artículos 640 y 643 eiusdem. Aduce al respecto, que el procedimiento de intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Que el mismo, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, que la obligación de pagar esté especificada en un título o documento de modo cierto, tal como lo exige el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que la cantidad por la cual se solicita la ejecución o el bien que se pretende sea entregado, debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.
Que en el presente caso, en el escrito de demanda puede observarse que el intimante no indicó en ninguna parte del mismo, ni consignó de forma alguna, el título o documento del cual emana su derecho a reclamar la entrega de cosas muebles fungibles o su valor.
Que la parte actora arguye que sobre él recayó una condena penal por una presunta apropiación indebida y, por tanto, está obligado a entregar los bienes muebles que, a su decir, se apropió, indicados en el libelo de demanda, o bien, a entregar en su lugar su valor en dinero. Que sin embargo, la sentencia presentada como fundamento no establece tal obligación; que él no aparece ni en forma referencial constreñido por el dictamen judicial a entregar los bienes muebles que se exigen, ni mucho menos se le fija tiempo para que pueda cumplir dicha obligación o que deba vencerse para tal cumplimiento, por lo que la solicitud de intimación no cumple los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 640 y 643 ya señalados, existiendo una prohibición de la ley de admitirla. (fs. 133 al 136)
Dicha cuestión previa fue resuelta en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012, que la declaró sin lugar y ordenó al Tribunal de la causa proseguir con el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 267 al 297).
Al folio 137 corre inserta diligencia de fecha 7 de mayo de 2012, en la que el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero confirió poder especial apud acta a los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón.
Por auto de fecha 9 de enero de 2013 el ad quem acordó remitir el expediente con oficio N° 0530-011, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 310 y 311); el cual lo recibió por auto de fecha 23 de enero de 2013 (f. 312).
En fecha 30 de enero de 2013, los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón, apoderados judiciales del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:
I.- Nulidad del procedimiento. En primer lugar, solicitaron se declare la nulidad de este proceso en todo lo actuado, en virtud de haberse fundado en una demanda que, a su decir, viola el orden público, la forma sustancial de los actos y el derecho a la defensa de su representado, aduciendo para ello las razones que más adelante serán consideradas al resolver el correspondiente punto previo.
II.- Fondo de la controversia. Para el supuesto de que el Tribunal no valore positivamente la nulidad del auto de admisión y del procedimiento invocada y pase a conocer del fondo de la pretensión, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la solicitud de intimación o demanda propuesta en contra de su poderdante y, en consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron las afirmaciones de hecho expuestas por la parte acora en su libelo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado estuvo presente en el acto de embargo que aduce el demandante en el libelo y que señala forma parte de la sentencia penal invocada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado Víctor José Chacón Guerrero haya sido nombrado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 642-99, guarda y custodio de los bienes embargados en fecha 22 de marzo de 1999 y, en consecuencia, que los haya tenido bajo su guarda y custodia. Que los demandantes en ninguna parte del libelo afirman que Víctor José Chacón Guerrero tiene en su poder los bienes pretendidamente sustraídos, razón por la cual no puede entregar lo que no tiene y nunca ha tenido en su poder. En consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron que su constituyente tenga o haya tenido en su poder los llamados “bienes sustraídos”, indicados en el Capítulo Segundo, Objeto de la Pretensión, del libelo de demanda y cuya entrega intima la parte actora en este procedimiento.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado tenga en forma alguna una deuda u obligación de pagarle una cantidad líquida y exigible de dinero o de entregarle “bienes sustraídos” a la parte actora. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte intimada, esto es, su representado, tenga que entregarle los “bienes sustraídos” indicados en el Capítulo Segundo, Objeto de la pretensión, del escrito de solicitud o libelo de demanda o pagarle el equivalente de esos “bines sustraídos” en dinero, a la parte intimante o demandante en este procedimiento.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tenga o haya tenido en su poder los 30 rollos de tela para colchón, la máquina usada de coser industrial marca PFAFF con su mueble, la caja fuerte mediana para incrustar en la pared en mal estado y un compresor de fabricación casera, indicados en el escrito de solicitud o demanda y, por tanto, que tenga la obligación de entregarlos a la parte intimante o demandante en este procedimiento; por lo que igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante tenga la obligación legal de entregar a la parte actora, cualquiera de esos bienes identificados como “bienes sustraídos” en el Capítulo Segundo, Objeto de la Pretensión, del libelo de demanda, o su valor equivalente en dinero, pues Víctor José Chacón Guerrero, parte intimada en este procedimiento, no tiene ni ha tenido en su poder dichos bienes, no convino su entrega con la parte actora, ni consta en la sentencia judicial penal, falsamente invocada como instrumento fundamental del presente procedimiento de intimación, que fue condenado a realizar la entrega, a la parte actora o intimante, de dichos bienes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el valor de los pretendidos 30 rollos de tela para forrar colchones sea de Bs. 391.999,78; que el valor de la máquina de coser industrial marca Pfaff con su mueble sea de Bs. 17.000,00; que el valor de la caja fuerte mediana para incrustar en la pared sea de Bs. 6.160,00 y que el valor del pretendido compresor sea de Bs. 3.000,00. Que esos no son los precios o los valores de esos “bienes sustraídos” cuya entrega falsamente se intima en este procedimiento. Que dichos bienes fueron embargados en fecha 22 de marzo de 1999; y del acta del embargo del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial contenida en el expediente de ese tribunal N° 642-99, no consta que su mandante fue nombrado guarda y custodio de dichos bienes, ni siquiera consta que estuvo presente en el acto del embargo. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora tenga derecho al cobro de costos y costas del presente juicio así como igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que legalmente tenga derecho en un procedimiento de intimación, aún errónea y falsamente propuesto, a la corrección o indexación monetaria, conforme al IPC del Banco Central de Venezuela.
III.- Oposición a la cuantía. De conformidad con el artículo 38 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, rechazaron por exagerada la cuantía establecida por el demandante en su libelo de Bs. F. 418.159,78 o U.T. 5.502,10, por los motivos que se analizarán al resolver en forma previa tal oposición. (fs. 313 al 326)
En fecha 22 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 327 al 335, con anexos a los fs. 336 al 388)
En la misma fecha promovió pruebas el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 389 al 392, con anexos a los folios 393 al 442)
Pieza N° 2:
Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por el coapoderado judicial de la parte actora (f. 2); y por auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada (f. 5).
En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de Informe de Avalúo realizado por el Ing. Raúl Alí Guerrero C. y del acta de su declaración, mediante la cual ratifica en su contenido y firma el referido avalúo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovido y producido en el expediente N° 7671 (daños y perjuicios), que cursa por ante el mismo tribunal de la causa, aduciendo que dicho avalúo se relaciona con la presente causa por tratarse de los mismos bienes muebles que constituyen el objeto de este juicio. (f. 16, con anexos a los folios 17 al 36)
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: 1.- Se opuso a que se le otorgue valor y efecto jurídico al conjunto de documentos que en copia certificada fueron consignados por el demandante, en fecha 18 de abril de 2013, por cuanto los mismos fueron agregados con posterioridad o fuera del lapso de promoción de pruebas y su agregación no cumplió con los requisitos del Código de Procedimiento Civil, puesto que no constituyen documentos públicos que puedan ser presentados en cualquier grado y estado de la causa. 2.- Consignó copia certificada del Expediente 642-99 tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en virtud del procedimiento de intimación incoado contra el hoy demandante Rafael Harley Ramírez Zambrano, promovido en el punto primero del escrito de promoción de pruebas de esa representación en copia simple y que se indicaron en dicho escrito se consignarían en esta etapa de promoción, marcada con la letra “B”. (fl. 37, con anexos del folio 38 al 89)
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, siguiendo lo pautado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, consideró sin valor probatorio la copia certificada presentada por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de abril de 2013, por cuanto no fue promovida dentro del lapso de promoción (f. 91). Asimismo, por auto de la misma fecha, agregó al expediente la copia certificada presentada por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de abril de 2013, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 92)
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2013, el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, en el abogado Jesús Fuentes Mora, con reserva de su ejercicio. (f. 94)
En fecha 3 de mayo de 2013 el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano apeló del auto dictado por el a quo en fecha 25 de abril de 2013, inserto al folio 91. (f. 95) Dicha apelación fue resuelta por este Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, que declaró sin lugar la apelación y confirmó con distinta motivación el referido auto de fecha 25 de abril de 2013. (fs. 286 al 293)
Pieza N° 3:
A los folios 2 al 21 riela la decisión de fecha 28 de enero de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (fl. 29); apelación que fue ratificada en diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 (fl. 30).
En fecha 18 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes (fs. 31 y 32).
En fecha 11 de marzo de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 34).
En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, coapoderado judicial de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, parte actora, consignó en forma anticipada escrito de informes. Indicó que la decisión recurrida consideró erradamente que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 22/06/99, en el expediente N° 2JM-1509-08, pieza 5, es una sentencia absolutoria y no condenatoria por cuanto se produjo el sobreseimiento de la causa y, peor aún, que no es un “documento líquido y exigible” para demandar a través del proceso especial de intimación, sujeto a normas especiales. Al respecto, aclara en primer lugar que no existen documentos líquidos y exigibles, sino obligaciones líquidas y exigibles. Igualmente, que de las actuaciones realizadas ante el a quo consta que en fecha 27/04/12, el defensor ad litem del demandado hizo formal oposición al decreto de intimación de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento civil, con lo cual quedó sin efecto el mismo, cesando el procedimiento monitorio y, en consecuencia, devino el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Que es evidente que con la sentencia recurrida se produjo un desgaste innecesario de la función jurisdiccional, por cuanto el a quo en lugar de entrar a resolver el fondo del asunto llevado a su conocimiento, declaró inadmisible por segunda vez la demanda incoada aduciendo normas del procedimiento especial de intimación que ya no era el aplicable, por cuanto una vez realizada la oposición al decreto de intimación, la vía idónea para la tramitación del juicio era la ordinaria, vulnerándose con tal proceder los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad para acceder a la justicia de la parte accionante. Que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda con base en normas previstas en el procedimiento especial de intimación, es desatinada.
Que en dos ocasiones se inadmitió la presente demanda sin justa causa por parte del a quo, una al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la otra, en la sentencia hoy recurrida, por no ser, según su criterio, el instrumento fundamental acompañado con el escrito libelar un “documento líquido y exigible” para demandar a través del proceso especial de intimación.
Que a su entender, carece de todo sentido considerar si la demanda cumplía con los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, pues ya el juicio estaba siendo sustanciado por los trámites del juicio ordinario y, en consecuencia, debió haberse resuelto la presenta causa mediante el correspondiente veredicto declarando con lugar o sin lugar la pretensión. Que el a quo quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al negar la admisión de la demanda, cercenando el derecho de la parte demandante al acceso a la justicia, al debido proceso y a una justicia expedita, que culmine con una sentencia de fondo en donde se resuelva el objeto de la presente demanda. Que fue un error del a quo declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo el procedimiento por intimación, cuando este procedimiento ya había cesado por la oposición efectuada y, como consecuencia de ello, la presente causa se estaba ventilando por el procedimiento ordinario. Que se sustanció el juicio por el procedimiento ordinario, al haberse opuesto el demandado al decreto de intimación, se contestó la demanda, se promovieron pruebas, se presentaron informes y observaciones; y sin embargo, no se produjo una sentencia de fondo, bajo el pretexto de existir una causal de inadmisibilidad de la demanda.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación. (fs.35 al 47, con anexos a los folios 48 al 66)

En fecha 9 de abril de 2014, presentó informes el coapoderado de la parte demandada. Insistió en los alegatos expuestos en la contestación de demanda al solicitar que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda que dio origen al presente procedimiento y, consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado. Adujo que la sentencia apelada fue dictada sobre la base de la verificación durante el procedimiento de intimación, de la naturaleza, carácter y contenido de la sentencia que fue presentada por el intimante como documento fundamental, así como sobre la base de la doctrina nacional invocada, pues dicha sentencia del Juzgado Penal no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el a quo tenía que desecharla de conformidad con el artículo 643.1.2 eiusdem. (fs. 69 al 72)

En fecha 23 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs. 73 al 80)

En fecha 28 de abril de 2014, el coapoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 81 y 82)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, por cobro de bolívares vía intimación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

PUNTO PREVIO I

DE LA NULIDAD DEL PROCESO



La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en los informes presentados ante esta alzada, solicita la nulidad del proceso en todo lo actuado. Alega al respecto, que la solicitud de intimación o demanda promovida en contra de su mandante, tiene por objeto la entrega de bienes determinados o su equivalente en dinero, a través del procedimiento especial de intimación, sin que concurran los elementos necesarios para su admisión. Es así que la parte actora pretende con base en una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2009, intimar la entrega de los siguientes bienes, o su equivalente en dinero: 1.- Entregar la cantidad de treinta rollos de tela para forrar colchones, equivalentes a cinco mil metros (5000 mts.) de tela, o pagar la suma de trescientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 391.999,78) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 2.- Entregar una máquina de coser industrial marca PFAFF con su mueble o una de similar calidad, o pagar la suma de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 3.- Entregar una caja fuerte mediana para incrustar en la pared, o pagar la suma de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs.6.160,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 4.- Entregar un compresor, o pagar la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente. 5.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 647 y 648 eiusdem, los costos y costas del presente juicio. 6.- Que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria o indexación, conforme a los índices inflacionarios aplicables al país, según el Banco Central de Venezuela (I.P.C). Asimismo, solicitó que la demanda fuera tramitada por vía de intimación (arts. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pero que es el caso, que tal restitución o entrega de los bienes antes descritos no fue ordenada, ni su mandante fue condenado a ello por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 22 de junio de 2009, que falsamente se pretende tener como instrumento fundamental del presente procedimiento de intimación; por lo que solicitud de intimación y el presente procedimiento de intimación se han instaurado en expresa violación del requisito de admisibilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Que con la admisión de este procedimiento por la vía especial de intimación, se violó igualmente el artículo 341 eiusdem, que prevé la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria al orden público y a la Ley, tal cual acontece en este caso en particular, pues se ha admitido un procedimiento especial de intimación sin que se hayan cumplido expresamente los requisitos de admisibilidad tipificados expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en franca violación del artículo 643.2 ibidem..
Que con esta violación del procedimiento por parte del demandante, ha quedado subvertido el orden público procesal y esa violación trae consigo la violación del derecho a la defensa de su representado, ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, pues se le apercibe de entregar unos bienes o su equivalente en dinero, sin que efectivamente exista el elemento documental que lo constriña a tal obligación, esto es, sin que exista la obligación invocada por el intimante o demandante.
Que contra la solicitud o demanda de intimación propuesta por la parte intimante o actora, se promovieron los remedios procesales y los recursos que prevé la Ley. Que fue promovida la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta favorablemente por el tribunal de la causa, pero declarada sin lugar en alzada por el Juzgado Superior Primero Civil mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012; sentencia esta que declara la admisibilidad del procedimiento de intimación y ordena su trámite, con lo cual subvierte el procedimiento especial de intimación pues tiene como instrumento fundamental a la citada sentencia penal, cuyo contenido y dispositivo no cumple los requisitos de procedibilidad y admisibilidad del procedimiento de intimación, tipificados expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que con dicho fallo del Juzgado Superior Primero Civil, se incurrió en un grave error procesal al pretender darle tutela jurídica a una situación fáctica que no está tipificada en la norma jurídica relativa a la intimación (art .640) y cuya admisión la ley niega en forma expresa (arts. 341 y 643), atentando así contra el derecho a la defensa de su mandante Víctor José Chacón Guerrero, a la vez que el Juzgado Superior en cuestión le hizo derivar de su fallo judicial una obligación que la sentencia del Juzgado Penal no le creó o no le atribuyó. Que la pretensión de la parte actora tiene por finalidad obtener una indemnización derivada de un hecho punible, por lo que debe ser tramitada conforme al procedimiento ordinario de daños y perjuicios, y no pretender como en el presente caso, la entrega de bienes a los que no está obligado su mandante, por vía del procedimiento especial de intimación, conducta del actor o intimante que violenta el orden público al intentar un procedimiento erróneo y a su vez prohibido expresamente por la Ley. Que es de significar que la parte intimante en este procedimiento y con su mismo apoderado judicial, ha intentado en el expediente 7671, un procedimiento ordinario que se encuentra en la fase de informes y en espera de pasar próximamente a la fase de sentencia.
Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con su pronunciamiento, modificó y amplió sustancialmente el dispositivo de la sentencia del Tribunal Penal que se pretende tener en este procedimiento especial de intimación como su instrumento fundamental, al darle un alcance que no posee y derivar a la misma, a favor de los demandantes, efectos no contemplados expresamente en ella y que tampoco derivan a su favor de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
Que este actuar del Juzgado Superior Primero los obliga a proponer la nulidad del auto de admisión de este procedimiento especial de intimación y de los actos consecutivos derivados de su admisibilidad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, siendo este momento, el de la contestación de la demanda, la primera oportunidad formal que tienen para denunciar tales vicios, invocar la nulidad propuesta y oponerse a tal situación que constituye una verdadera subversión del procedimiento judicial. Con fundamento en lo expuesto y ante la evidente violación del orden público procesal, de las formas de los actos y del derecho a la defensa de su mandante, solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión de la demanda y se proceda a inadmitir este procedimiento.
Ahora bien, al revisar las actas procesales aprecia esta alzada que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2012 declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con argumentos semejantes a los que ahora hace valer para solicitar la nulidad del procedimiento, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso. Dicha decisión fue objeto de apelación por la parte actora, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 9 de noviembre de 2012 dictó decisión que corre inserta a los folios 267 al 297 de la pieza 1, en la que declaró con lugar la apelación y sin lugar la cuestión previa, revocando la decisión del a quo e indicando expresamente en sus conclusiones, que si el alegato del intimado Víctor José Chacón Guerrero, de improcedencia de la acción por intimación por no ordenar el instrumento fundamental de la demanda la entrega de cosas muebles o su equivalente en dinero, fuese procedente, no tendría sentido ejercer la acción civil, porque simple y llanamente, si en tal sentencia se hubiera ordenado al demandado la entrega de cosas muebles propiedad de los actores y que el demandado sustrajo del galpón de su propiedad, como quedó asentado en jurisdicción penal, lo procedente sería la ejecución de la decisión en comento; por lo que la parte demandante ejerció conforme al procedimiento que estimó conveniente, debidamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico civil, la acción de intimación. En consecuencia, ordenó al tribunal de la causa “… proseguir con el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean recibidas las presentes actuaciones, en el entendido que la contestación de la demanda se llevará a efecto dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, sin necesidad de providencia alguna”.
Se aprecia, igualmente, que la referida decisión de alzada quedó definitivamente firme, al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada, según auto de fecha 14 de diciembre de 2012, contra el que no fue interpuesto el correspondiente recurso de hecho. (fs. 307 al 310, pieza 1)
Así las cosas, resulta forzoso negar la solicitud de nulidad del proceso efectuada por la parte demandada, y así se decide.



PUNTO PREVIO II
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de demanda, rechazó por exagerada la cuantía de la demanda efectuada por el demandante en la cantidad de Bs. 418.159,78, equivalente a 5502,10 unidades tributarias, toda vez que el valor dado a los bienes pretendidamente “sustraídos” en el Capítulo Segundo, Objeto de la Pretensión, del libelo de la demanda, no se circunscribe a la realidad de los hechos y en consecuencia al verdadero valor de esos bienes para el momento en que supuestamente se los habría apropiado su mandante en el año 1999. Que en el acta de embargo practicado en fecha 22 de marzo de 1999 sobre esos bienes cuya entrega se pretende con este procedimiento de intimación, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas del expediente 642-99 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, igualmente tramitado por vía del procedimiento de intimación incoado por un tercero contra el hoy co-intimante Rafael Harley Ramírez Zambrano, el perito designado por el tribunal justipreció los bienes así: 1.- Una caja fuerte de color azul, serial 4277, para incrustar en pared, en mal estado de conservación, de la cual se desconoce su contenido, en la cantidad de Bs. 50.000,00. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas, cada uno en Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 300.000,00. 3.- Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET serial 69, con bomba color azul, en la cantidad de Bs. 50.000,00. 4.- Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial número 225943, con su mesa color gris metálico y mesón color beige, en regular estado de conservación, de la cual se desconoce su funcionamiento, en la cantidad de Bs. 190.000,00, para un total de Bs. 590.000,00, suma esta de dinero a la que legalmente tiene que aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria N° 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38638 de fecha 06 de marzo de 2007, vigente a partir del 1° de enero de 2008, razón por la cual el valor de esos bienes que fueron embargados es la cantidad de Bs. 590,00, pues lo fueron antes de la entrada en vigencia de dicho decreto.
Negó, rechazó y contradijo que los pretendidos “bienes sustraídos” cuya entrega se pretende con este procedimiento de intimación puedan ser estimados por su valor actual, tal como lo pretende la parte actora en su libelo, cuando los mismos corresponden a rollos de tela para forrar colchones del año 1999 y los restantes: la máquina de coser marca PFAFF y la caja fuerte, eran bienes usados y en malas condiciones y el compresor era igualmente usado y de fabricación casera, según consta de la propia acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que los treinta rollos de tela para forrar colchones, equivalente a cinco mil metros (5.000 mts) del año 1999, puedan ser estimados y tengan un pretendido precio de trescientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 391.999,78), como lo pretende la parte actora en su escrito de demanda. Que esta es una estimación arbitraria del intimante que ignora las características intrínsecas de la tela que supuestamente existía, ya que es de máxima de experiencia que hay distintos tipos y calidades de tela para forrar colchones y por tanto su precio no es el mismo para todos los tipos de tela, según sea su calidad. Que el intimante no hizo ninguna descripción del tipo y calidad de la tela, sino que simplemente se limitó a efectuar una descripción genérica de la misma, ignorando esas características intrínsecas del producto para hacer esa arbitraria estimación.
Negó, rechazó y contradijo que la máquina de coser marca PFAFF, modelo 120, cuya entrega se intima en el libelo, tenga un precio de diecisiete mil bolívares (Bs.17.000,00), por cuanto la misma ya existía para el año 1999, era usada, en regular estado de conservación y legal y contablemente estaba sujeta a depreciación desde la fecha de adquisición, no siendo tampoco el presupuesto del producto nuevo del año 2012, el de referencia para una máquina ya usada y en regular estado de conservación en 1999 y de una tecnología de hace más de catorce años.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la caja fuerte mediana para incrustar en la pared y de color azul cuya entrega se pretende intimar en el libelo, tenga un precio de seis mil ciento sesenta bolívares (Bs. 6.160,00). Que dicha caja fuerte en 1999 ya era usada, en mal estado de conservación y estaba sujeta a depreciación desde la fecha de su adquisición, no siendo tampoco el precio del producto nuevo del año 2012, el de referencia para un bien como ese.
Negó, rechazó y contradijo que el compresor usado y casero aludido en el libelo, cuya entrega se pretende con el mismo, tenga un precio de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); que como los bienes anteriores, ya existía en el año 1999, era de fabricación casera, usado y estaba sujeto a depreciación desde la fecha de su adquisición, no siendo el precio del producto nuevo del año 2012 el de referencia para un bien de esas características. Que debe observarse, que el equivalente en dinero de los bienes cuya entrega se intima, fue estimado erróneamente por los intimantes sobre la base de su supuesto precio actual de adquisición (cuando se trata de bienes que ya existían en 1999) y no consta que fueron objeto del respectivo proceso de depreciación al que contable y tributariamente están obligados los intimantes.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

En el presente caso, la parte actora pretende se le haga entrega de los bienes antes referidos, o el precio de los mismos corriente en el mercado para la fecha de interposición de la demanda, por cuanto, tal como quedó establecido en la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presentada como instrumento fundamental de la demanda, tales bienes fueron sustraídos por el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero de un galpón de su propiedad ubicado en la Granja La Victoriana, vía principal de Cordero, por la Capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se encontraban en calidad de depósito judicial a cargo del ciudadano Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, en virtud del embargo decretado en el expediente 642-99 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, igualmente tramitado por vía del procedimiento de intimación incoado por un tercero contra el hoy co-intimante Rafael Harley Ramírez Zambrano; medida de embargo esta que fue practicada en fecha 22 de marzo de 1999.
Ahora bien, al revisar la referida decisión de fecha 22 de junio de 2009 corriente a los folios 8 al 39 y 146 al 179 de la pieza 1, se evidencia que, efectivamente, en ella quedó establecido que los bienes propiedad del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, objeto de la mencionada medida de embargo practicada el 22 de marzo de 1999, en virtud de la cual se encontraban en el galpón de propiedad del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, fueron sustraídos por éste, hecho por el cual fue declarado culpable por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Igualmente, al revisar la precitada acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, inserta a los folios 70 al 71 y 181 al 182 de la pieza 1, se constata que en la fecha indicada, el antes denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se constituyó en la vía principal a Cordero, por la Capilla del Niño, antiguo galpón Granja La Victoriana, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y practicó medida de embargo decretada por ese tribunal en la misma fecha, sobre los siguientes bienes propiedad del demandado en esa causa, ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano: 1.- Una caja fuerte de color azul, serial 4277 para incrustar en pared, en mal estado de conservación, de la cual se desconoce su contenido. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas. 3.- Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET serial 69, con bombona color azul. 4.- Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor, serial número 225943 con su mesa color gris metálico y mesón color beige, en regular estado de conservación, de la cual se desconoce su funcionamiento. Igualmente, que los referidos bienes fueron justipreciados por el perito avaluador nombrado y juramentado al efecto por el tribunal, así: el primero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); el segundo, cada uno en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para un total de los treinta (30) rollos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); el tercero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el cuarto, en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000.00), para un gran total de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00), cuyo equivalente actual en razón de la reconversión monetaria vigente a partir del 1° de enero de 2008, es la suma de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00).
Así las cosas, a los efectos de establecer la cuantía de la demanda y en apego a la norma y criterio jurisprudencial transcritos supra, considera esta sentenciadora que dado que los referidos bienes objeto de la demanda, no pueden considerarse bienes nuevos cuyo valor pueda ser establecido por el precio de productos nuevos para la fecha de interposición de la demanda , su valor debe estimarse conforme al justiprecio efectuado en el acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999 y, en consecuencia, debe modificarse la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en el escrito libelar, fijándose la misma en la cantidad de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00). Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resueltos los anteriores puntos previos entra esta alzada a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El procedimiento por intimación está regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el artículo 640 los requisitos para su admisión; en el artículo 643 las causales de inadmisibilidad de la demanda; y en el artículo 644, cuáles son las pruebas escritas o instrumentos fundamentales en que puede fundarse la pretensión del demandante, así:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Resaltados propios)


De las normas transcritas se colige que puede ventilarse a través del procedimiento de intimación, la pretensión que persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosas muebles determinadas, cuando el derecho que se alega esté documentado en cualquiera de los siguientes instrumentos: documentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Igualmente, que la negativa de admisión de la demanda se da si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, a que hace referencia el artículo 644; y cuando el derecho que se alega está sometido a una contraprestación o condición.
El Dr. Abdón Sánchez Noguera señala en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito, que éste “… debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra. edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2013, p. 212).
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis probatorio bajo los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (fs. 327 al 335, pieza 1), el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
I.- Prueba documental:
1.- El mérito favorable de los autos, especialmente de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 267 al 297 de la pieza 1.
La referida sentencia interlocutoria, resolvió la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley, opuesta en el presente proceso por la parte demandada con fundamento en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar y estableciendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente procedimiento, tal como se indicó al resolver el PUNTO PREVIO I.
2.- Sentencia definitivamente firme dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el expediente N° 2JM-1509-08, cuya firmeza fue declarada por auto de fecha 17 de julio de 2009, la cual corre inserta en copia simple a los folios 8 al 39 de la pieza 1 y en copia certificada marcada “A” a los folios145 al 179 de la misma pieza. Recibe valoración como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el demandado Víctor José Chacón Guerrero fue declarado culpable por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los demandantes Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve, de los bienes propiedad del mencionado Rafael Harley Ramírez Zambrano objeto de la medida de embargo decretada y practicada en fecha 22 de marzo de 1999 por el antes denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales se encontraban bajo depósito judicial en un galpón de su propiedad ubicado en la Granja La Victoriana, vía principal de Cordero por la Capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
3.- Acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, inserta en copia certificada a los folios 70 al 71 de la pieza 1 y marcada “B” a los folios 181 al 182 de la misma pieza, correspondiente a la medida de embargo decretada y practicada por el otrora Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 642-99. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que en fecha 22 de marzo de 1999, el mencionado tribunal se constituyó en la vía principal Cordero, por la Capilla del Niño, antiguo galpón Granja La Victoriana, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para dar cumplimiento a la medida de embargo decretada en esa misma fecha por ese tribunal, la cual recayó sobre los siguientes bienes propiedad del demandado en ese juicio Rafael Harley Ramírez Zambrano: 1.- Una caja fuerte de color azul, serial 4277 para incrustar en pared, en mal estado de conservación, de la cual se desconoce su contenido. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas. 3.- Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET serial 69, con bombona color azul. 4.- Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor, serial número 225943 con su mesa color gris metálico y mesón color beige, en regular estado de conservación, de la cual se desconoce su funcionamiento. Igualmente, que los referidos bienes fueron justipreciados por el perito avaluador nombrado y juramentado al efecto por el tribunal, así: el primero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); el segundo, cada uno en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para un total de los treinta (30) rollos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); el tercero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el cuarto, en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000.00), para un gran total de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00), cuyo equivalente actual en razón de la reconversión monetaria vigente a partir del 1° de enero de 2008, es la suma de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00).
4.- Copia certificada del expediente N° 13.812, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 336 al 373, marcada “A”. Dicho expediente corresponde al juicio interpuesto por el abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, con el carácter de mandatario en procuración del ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, contra los ciudadanos Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve de Ramírez, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, el cual terminó por transacción celebrada el 25 de marzo de 1999 y homologada por el tribunal por auto de fecha 08 de abril de 1999, del que se hace mención en la sentencia penal de fecha 22 de junio de 2009. No obstante, no recibe valoración probatoria por cuanto nada aporta a la solución del asunto controvertido en el presente juicio.
5.- Informe de avalúo de los bienes “sustraídos”, presentado en fecha 8 de noviembre de 2012 por el Ing. Raúl Alí Guerrero Colmenares, en el expediente N° 7671, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud del ciudadano Rafael Harley Ramírez, el cual corre inserto en copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero Civil de la misma Circunscripción Judicial, a los folios 374 al 388 de la pieza 1 y 17 al 36 de la pieza 2.
6.- Copia certificada del acta de fecha 07 de diciembre de 2012, correspondiente a la declaración del ciudadano Raúl Alí Guerrero Colmenares, rendida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil en el referido expediente No. 7671, a los fines de ratificar el informe antes señalado, antes, cursante a los folios 33 al 34 de la pieza 2.
Las referidas probanzas relacionadas en los numerales 5 y 6, promovidas con el objeto de establecer el valor actual de los bienes objeto de la demanda, no reciben valoración probatoria por cuanto hacen referencia a un informe de avalúo presentado en juicio distinto al presente, a solicitud del propio ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano; siendo que la prueba conducente a tal efecto sería la experticia promovida y evacuada en el propio juicio, a fin de que gozara del control del juez de la causa y de la parte contraria.
7.- Presupuestos corrientes en original a los folios 75 al 78 de la pieza 1 marcados “D”, “E”, “F”, y “G”, emitidos respectivamente así: En fecha 06 de septiembre de 2011, por Industrias Wendy, correspondiente a treinta (30) rollos de tela para forrar colchones; en fecha 4 de octubre de 2011, por Taller Lizcano, correspondiente a una (1) máquina de coser industrial de cerrar colchones triple trasporte, marca Speway con motor y mueble industrial con lubricación propia; en fecha 05 de octubre de 2011, por Inversiones Mulocks, correspondiente a una (1) caja fuerte mediana para incrustar en la pared; y en fecha 10 de octubre de 2011, por Mia Import C.A., correspondiente a un (1) compresor fermetal 3hp-85 lts.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que tales presupuestos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, según el criterio que tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cual, “… el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. … En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero ”. (Vid. Sent. No. 664 de fecha 23 de octubre de 2012, Exp. AA20-C-2012-000268).
Por lo tanto, a los referidos presupuestos no se les da valor probatorio alguno.
II.- Prueba testimonial:
El ciudadano Raúl Alí Guerrero Colmenares no rindió declaración alguna, tal como se evidencia de las actas de fecha 01 de abril de 2013 y 18 de abril de 2013 inserta a los folios 6 y 15, pieza 2.
III.- Pruebas de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal requerir información a: 1.- Industrias Wendy, propiedad del ciudadano Armando Pardo, sobre si en fecha 06 de septiembre de 2012 emitió presupuesto correspondiente a 30 rollos de tela para forrar colchones, por un valor de Bs. 391.999,78, al ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano. 2.- Taller Lizcano, para que informe si en fecha 07 de noviembre de 2012
emitió presupuesto de una máquina de coser industrial de cerrar colchones triple trasporte marca Speway con motor y mueble industrial con lubricación propia por un valor de Bs. 17.000,00, a solicitud del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano.
Como puede observarse, tales pruebas de informes fueron promovidas para ratificar el contenido de los presupuestos emitidos por esas firmas y presentados dentro de las pruebas documentales, lo cual resulta inconducente, ya que como antes se indicó, los documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio deben obligatoriamente ser ratificados mediante la prueba testimonial y su valoración se hace conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como prueba testimonial. Por el contrario, la valoración de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos o en otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, no se corresponde con la prueba documental, ni con la prueba de testigos, sino que se hace conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ibidem.
Así las cosas, aun cuando al folio 11 de la pieza 2, riela comunicación remitida al a quo en fecha 07 de abril de 2013, por el ciudadano Armando Pardo en su carácter de gerente de Industrias Wendy, en respuesta al oficio N° 178 de fecha 04 de marzo de 2013, en la que informa que, efectivamente, en fecha 06 de septiembre de 2012 se expidió un presupuesto de 30 rollos de tela para forrar colchones por un valor de Bs. 391.999,78, a nombre del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano; y al folio 7 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 01 de abril de 2013, remitida al tribunal de la causa por el ciudadano Oscar Antonio Lizcano Saez, en su condición de propietario de Taller Lizcano, en la que informa que si fue emitido por esa empresa el presupuesto correspondiente a una máquina de coser industrial, por un valor de Bs. 17.000,00, tales pruebas resultan inconducentes, al no haber gozado del control del tribunal ni de la parte contraria y, por tanto, no reciben valoración probatoria.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (fs. 389 al 392, pieza 1) la coapoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
a.- Expediente N° 642-99 y su correspondiente cuaderno de medidas, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya carátula aparece como parte demandante el ciudadano Abid Beiritu Bracho y como parte demandada el ciudadano Rafael H. Ramírez Zambrano, por cobro de bolívares vía intimación, corriente en copia simple a los folios 393 al 435 de la pieza 1 y algunas de las actuaciones, en copias certificadas a los folios 38 al 73 y 74 al 89 de la pieza 2. De la misma se evidencia que en el juicio por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, interpuesto por el ciudadano Abid Beiruti Bracho contra el ciudadano Rafael H. Ramírez Zambrano, sustanciado en el expediente N° 371-99 del otrora denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego expediente N° 642-99 de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la misma Circunscripción Judicial, fue decretada en fecha 22 de marzo de 1999, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado en ese juicio, ciudadano Rafael H. Ramírez Zambrano, la cual fue practicada por el mismo tribunal en fecha 22 de marzo de 1999 sobre los siguientes bienes: 1.- Una (1) caja fuerte color azul, serial 4277, para encrustar en pared, en mal estado de conservación, desconociéndose su contenido. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas. 3.- Un (1) compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET, serial 69, con bombona color azul. 4.- Una (1) máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial N° 225943 con su mesa color gris metálico y mesón color beige; bienes estos que fueron justipreciados por el perito avaluador nombrado y juramentado al efecto por el tribunal, así: el primero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); el segundo, cada uno en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para un total de los treinta (30) rollos de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); el tercero, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y el cuarto, en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000.00), para un gran total de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00), cuyo equivalente actual en razón de la reconversión monetaria vigente a partir del 1° de enero de 2008, es la suma de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00), tal como antes se indicó, al analizar las pruebas de la parte actora. Igualmente, consta que mediante decisión de fecha 30 de junio de 1999, el mencionado Juzgado de Parroquia declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenó levantar la referida medida de embargo. Asimismo, que el quedar definitivamente firme dicha decisión, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, acordó nuevamente el levantamiento de la referida medida y ordenó al depositario judicial hacer entrega de los bienes embargados al ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, oficiando lo conducente en esa misma fecha.
2.- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expediente N° 2JM-1509-08, pieza N° V, inserta en copia simple a los folios 7 al 39 de la pieza 1 y en copia certificada a los folios 145 al 178 de la misma pieza marcada “A”. La referida probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que, mediante sentencia definitivamente firme dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero fue declarado culpable por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, sobre los bienes del mencionado Rafael Harley Ramírez, objeto de la medida de embargo decretada y practicada en fecha 22 de marzo de 1999 por el otrora Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales se encontraban bajo depósito judicial en un galpón de su propiedad, ubicado en la Granja La Victoriana, vía principal de Cordero por la Capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que se describen así: 1.- Una (1) caja fuerte color azul, serial 4277, para encrustar en pared, en mal estado de conservación, cuyo contenido se desconoce, valorada por el perito designado y juramentado en ese acto para justipreciar dichos bienes, en la cantidad de Bs. 50.000,00, equivalente actual a Bs. 50,00. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas, valorados en Bs. 10.000,00 cada uno, para un total de Bs. 300.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 300,00. 3.- Un (1) compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET, serial 69, con bombona color azul, valorado en Bs. 50.000,00, hoy equivalente a Bs. 50,00. 4.- Una (1) máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial N° 225943, con su mesa color gris metálico y mesón color beige, en regular estado de conservación, valorado en la suma de Bs. 190.000,00, para un total de Bs. 590.000,00 equivalente actual a Bs. 590,00.
De igual forma, quedó demostrado que la referida medida de embargo fue levantada y que el tribunal ordenó en fecha 12 de noviembre de 2004 hacer la entrega de los referidos bienes a su propietario, ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, por lo que a juicio de esta sentenciadora quedó plenamente probado el derecho de la parte actora a que se le haga entrega inmediata de los referidos bienes y en defecto de ello, a que se le pague su equivalente en dinero según la valoración efectuada por el perito designado y juramentado para hacer su justiprecio en el acto de embargo preventivo practicado en fecha 22 de marzo de 1999, es decir, la cantidad actual de Bs.590,00. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló respecto a la indexación lo siguiente:

Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-375).


Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

…Omissis…

La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2002-000877).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tales criterios jurisprudenciales y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda , considera esta sentenciadora que la misma es procedente, debiendo ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 1° de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 y ratificada en diligencia de fecha 12 de febrero de 2014.
SEGUNDO: PARCIALMENE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero. En consecuencia, condena al demandado a entregar inmediatamente a la parte actora, los siguientes bienes: 1.- Una caja fuerte de color azul, serial 4277 para incrustar en pared, en mal estado de conservación, de la cual se desconoce su contenido. 2.- Treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas. 3.- Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET serial 69, con bombona color azul. 4.- Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor, serial número 225943 con su mesa color gris metálico y mesón color beige, en regular estado de conservación, de la cual se desconoce su funcionamiento; y en defecto de ello, a pagarle su equivalente en dinero, según la valoración efectuada por el perito designado y juramentado para hacer su justiprecio en el acto de embargo preventivo practicado en fecha 22 de marzo de 1999, es decir, la cantidad actual de quinientos noventa bolívares (Bs.590,00).
TERCERO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN de la cantidad de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 1° de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y uno días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6680