REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: Freddy José Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.863, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.000, 26.126 y 169.586 respectivamente.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: Víctor Manuel Rueda Agelvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.538, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Manuel Restrepo Cubillos, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.219.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Moreno Arias, coapoderado judicial del ciudadano Freddy José Chacón, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2014, por el ciudadano Freddy José Chacon, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7661 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, suscrito con el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis, sobre un galpón ubicado en la Avenida Principal de La Popita, calle Los Carreros, N° 44-44, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fs. 1 al 12, con anexos a los fs. 13 al 108)
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y la del tercero interesado, ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis. Fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral al segundo día de despacho siguiente al que constare en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la acción de amparo y del propio auto. Asimismo, decretó medida innominada consistente en suspender los efectos de la referida sentencia definitiva de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hasta que se resuelva la acción de amparo. (fs. 109 al 110)
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, el alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis, practicada en la misma fecha. (fs. 114 y 115)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis confirió poder apud acta al abogado José Manuel Restrepo Cubillos. (f. 116)
A los folios 117 al 120 rielan actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del presunto agraviante, las cuales fueron cumplidas en fecha 30 de mayo de 2014.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano Freddy José Chacón otorgó poder apud acta a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Cristian Jonhatan Faria Maldonado. (f. 121)
En fecha 03 de junio de 2014 el a quo celebró la audiencia constitucional, ordenando agregar a los autos el escrito presentado por el apoderado judicial del tercero interesado, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. (fs. 122 al 132)
A los folios 133 al 146 corre el fallo in extenso, dictado por el a quo en fecha 19 de septiembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la referida decisión (f. 147); y por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa acordó oír el recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 148).
En fecha 03 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 150); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 151)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sometida a la consideración de esta alzada, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freddy José Chacón, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de diciembre de 2013.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Freddy José Chacón, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , con fundamento en los artículos 2, 25, 26, 27, 49, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta que en fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis procedió a interponer demanda en su contra por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2012, tramitándose en el expediente N° 7661 nomenclatura de ese despacho. Que del devenir de dicho proceso, se resumen las siguientes actuaciones: Que en fecha 04 de julio de 2012, a través de diligencia que riela al folio 45, el coapoderado de la parte actora solicitó que le fuera designado defensor ad litem. Que el tribunal, mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, procedió a designarle como defensora ad litem a la abogada Dayana Y. Ruiz Cacique. Que en fecha 24 de octubre de 2012, según manifestación del alguacil, fue notificada la mencionada defensora, la cual según diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 se dio por notificada y juró cumplir fielmente sus funciones. Que por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera notificada la defensora ad litem para que prestara el juramento de ley, a fin de evitar reposiciones. Que por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el tribunal procedió a reponer la causa al estado de notificar a la defensora ad litem. Que el 06 de noviembre de 2012, a través de diligencia, el alguacil informó haber notificado a la defensora ad litem en la misma fecha. Que el 08 de noviembre de 2012, la defensora ad litem aceptó el nombramiento y se juramentó. Que en fecha 18 de diciembre de 2012, según consta de manifestación del alguacil, la defensora ad litem quedó válidamente citada a los efectos del proceso. Que el 20 de diciembre de 2012, la defensora ad litem consignó un escrito al que denominó “contestación de la demanda” y acompañó como anexo lo que llamó “sendo telegrama con carácter de urgencia”. Que el 15 de enero de 2014, la defensora ad litem procedió a consignar lo que denominó “escrito de promoción de pruebas”, y el 05 de diciembre de 2014 el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva.
Aduce que el referido proceso está sumergido en una serie de vicios que van contra el ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, lo cual configura un acto lesivo en contra del orden público. Señala que de las actas del proceso anteriormente referidas, se aprecia que la defensora ad litem no cumplió con los deberes y obligaciones que le indica la ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Que a su entender, las actuaciones de la defensora ad litem se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por las siguientes razones:
1.- Que una vez notificada para que tuviese conocimiento de la causa, no cumplió con su obligación de realizar las diligencias tendientes a su ubicación personal, a fin de tener una mayor información y documentación, lo cual redundaría en una mejor defensa. Que tal negligencia queda fehacientemente probada por su misma manifestación en el escrito de contestación de demanda, cursanate a los folios 60 al 61, específicamente en el particular primero, en el que indica textualmente lo siguiente: “PRIMERO: informo a este digno tribunal que me fue imposible ubicar al ciudadano FREEDY JOSE (sic) CHACON (sic), ya identificado en autos, en el domicilio indicado por la parte actora. Informo que me trasladé hasta el sitio en varias oportunidades y no había nadie en ese inmueble. Por tal motivo dirigí Sendo (sic) Telegrama (sic) con carácter de urgencia el cual anexo marcado A”.
2.- Que dicha actitud negligente queda corroborada, con la simple lectura del telegrama, el cual efectivamente se encuentra dirigido a su persona, pero la dirección que aparece allí reflejada como su domicilio es totalmente errada. Que la dirección reflejada en el telegrama es: carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 6, oficina 6-2, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual no se corresponde con su verdadero domicilio y, por tanto, cualquier diligencia para su ubicación hubiese resultado infructuosa.
3.- Que se infiere de su manifestación y del referido telegrama, dos premisas importantes: a.- Que la parte actora actuando con mala fe y con la evidente intención de perjudicarlo, le informó a la defensora judicial esa dirección, que no es la suya. b.- Que la defensora ad litem obvió, ya sea maliciosamente o por descuido, revisar las actas procesales de las cuales se evidenciaba claramente su domicilio, que es el inmueble objeto de la acción incoada en su contra. c.- Que era totalmente lógico que la defensora ad litem no lo ubicara en la dirección que aparece reflejada en el telegrama, ya que ese no es su domicilio, infringiendo con dicha anomalía uno de los deberes fundamentales de todo defensor ad litem, como lo es el de ubicar personalmente a su defendido a fin de recabar mayor y mejor información a los efectos de una mejor defensa.
4.- Que del escrito denominado “contestación a la demanda” se evidencia más aun, su estado de indefensión, por cuanto: a.- En el particular segundo, niega, rechaza y contradice la demanda en todos los hechos narrados por el demandante, pero en ningún momento señala el por qué de su rechazo, negación y contradicción, siendo por ende, totalmente vago y sin sentido tal alegato. b.- En el particular tercero, niega, rechaza y contradice que él haya incumplido alguna de las obligaciones como arrendatario de dicho inmueble, pero no señala los fundamentos del por qué de esa negación. Que además, se desprende de su manifestación, que no observó que la demanda era de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, por tanto, no cabe el alegato de cumplimiento de las obligaciones referidas en el contrato. c.- Asimismo, del particular tercero se desprende igual alegato de rechazo, negación y contradicción de la cuantía, pero en ningún momento explica o da sus razonamientos del por qué de ese rechazo, negación y contradicción.
5.- Que del escrito denominado “promoción de pruebas”, se corrobora la negligencia demostrada por la defensora ad litem, ya que: a.-Promueve el mérito favorable de los autos, cuando los mismos no son considerados como prueba. b.- Promueve como prueba el mérito y el valor probatorio del telegrama, cuando dicha prueba no lo favorece para nada; que sólo la favorece a ella para tratar de demostrar que hizo lo posible para ubicarlo personalmente. c.- Promovió el mérito favorable de todos los documentos que rielan en el expediente N° 7661, nomenclatura interna del tribunal de la causa, pero no señala si fue su intención beneficiarse de dichos documentos por el llamado principio de comunidad de la prueba. Que en todo caso, no refleja tal promoción, los puntos en los cuales estaba su beneficio o que pudiesen ayudarlo.
Manifiesta que el defensor ad litem debe cumplir una serie de deberes y obligaciones que redunden en beneficio de su defendido, tal como contactarlo personalmente, para que éste aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, lo cual, a su entender, no se cumplió en el presente proceso, ya que el defensor dice que acudió a su domicilio indicando una dirección que no se corresponde con la suya.
Aduce que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2013, adolece de los siguientes vicios, que hacen aplicable en primer lugar, la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por la defensora ad litem y en segundo lugar, hacen procedente la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente su citación, a fin de restituir el orden público infringido.
Que en la motiva de la referida sentencia objeto del presente amparo, el juez, al apreciar las manifestaciones de la defensora ad litem en el escrito de contestación de demanda, incurre en falsa aplicación de la ley, ya que ignora por completo el análisis del referido telegrama, del cual se desprende que la defensora ad litem incurrió en un gravísimo error al señalarle un domicilio que no le correspondía, permitiendo con dicha actitud que se le dejara en total estado de indefensión. Que el juez no valora en estricto sentido del derecho, la errada conducta de la defensora judicial, al manifestar que rechaza, niega y contradice la demanda presentada; que rechaza, niega y contradice que él haya incumplido sus obligaciones como arrendatario y que rechaza niega y contradice la estimación de la demanda, pero sin presentar ningún tipo de argumentación sobre dichos rechazos, negaciones y contradicciones. Que es evidente el estado de indefensión en que lo dejó la defensora judicial y que el juez obvió en su pronunciamiento, dejando de lado la constante y reiterada posición de la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la labor que debe emprender el defensor judicial para la mejor defensa de su defendido.
Que el juez no aprecia correctamente las pruebas promovidas, por cuanto del telegrama tantas veces referido se desprende única y totalmente que la defensora realizó supuestas diligencias para su ubicación en un domicilio diferente al que verdaderamente le corresponde. Que si bien señala correctamente que la prueba referida al mérito y valor probatorio de todos los documentos que rielan en el expediente que lo favorezcan, no la considera como prueba, debió declarar el estado de indefensión y declarar la reposición de la causa.
Que de lo antes expuesto puede inferirse que se le ha causado una evidente violación a sus derechos y garantías constitucionales referidos al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección que brinda el Estado al ejercicio en todas sus facetas del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas sus consecuencias morales, sociales y patrimoniales, cuya violación acarrea lesión de orden público constitucional legalmente establecido. Que por lo anteriormente expuesto, y con el firme propósito de que se le restablezcan los derechos constitucionales violados y denunciados, ocasionados en primer lugar por la actitud negligente de la defensora ad litem no valorada en la sentencia que se ataca, ocurre a interponer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección y garantía que brinda el Estado al derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, pide que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales a partir del nombramiento y juramentación de la defensora ad litem y, en consecuencia, se declare la reposición de la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la contestación de la demanda.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 03 de junio de 2014, el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique con el carácter de apoderado judicial del accionante Freddy José Chacón, ratificó los alegatos expuestos en la solicitud, manifestando que la presente acción de amparo se intentó con la finalidad de solicitar la restitución del derecho constitucional infringido en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que su representado fue demandado por desalojo ante el prenombrado tribunal. Que al no poder presentarse personalmente, se ordenó la citación por carteles y al no comparecer por sí ni por medio de apoderado en el lapso establecido, el tribunal le designó defensor ad litem, el cual, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hace en forma genérica, lo que a su entender, conllevaría a una aparente confesión ficta al no desvirtuar conforme a derecho los alegatos de la parte actora y darle a su defendido la oportunidad en el debate probatorio de una discusión justa y equilibrada. Que tal actitud dejó a su mandante en una completa indefensión. Que otra situación que viola el debido proceso, es la forma en que fue presuntamente citado su defendido en una dirección diferente a la de su domicilio, con lo cual, igualmente, se desarticuló el debido proceso al no poder contar con una buena defensa que le generara un beneficio procesal.
El abogado José Manuel Restrepo Cubillos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis, tercero interesado, por su parte, tanto en la audiencia constitucional como en el escrito agregado en esa oportunidad, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos y de derecho en que se fundamenta la acción de amparo constitucio nal. Asimismo, como punto previo, impugnó la copia fotostática de la sentencia que se arguye está viciada, presentada con la solicitud de amparo en la que se requirió a ese juzgado que solicitara la respectiva copia fotostática certificada, del tribunal de origen, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, por cuanto no le es dable ni permisible al juzgado que tramita el amparo abrir un lapso probatorio para tal situación, por lo que solicitó sea declarada con lugar dicha impugnación. Que la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que es carga del accionante acompañar copia fotostática certificada y no imponerle la carga al tribunal que actúa en sede constitucional. Por otra parte, manifestó que existe ausencia absoluta de que las actuaciones de la defensora ad litem hubiesen producido un daño a su defendido, ya que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil basta para que se constituya el contradictorio que se rechace la demanda en todas sus partes, máxime cuando la acción incoada no fue de desalojo sino de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal. Que la precitada defensora promovió pruebas y no como dice el accionante, que lo dejó en estado de indefensión en virtud de que no rechazó la estimación de la demanda, cuando para ésta, según los parámetros establecidos en el artículo 36 procesal, basta con justificar el canon de arrendamiento por los doce meses y así se establece la cuantía necesaria para el conocimiento del tribunal al cual se le atribuye.
Igualmente, señala que el hoy accionante si tenía conocimiento de la existencia del juicio, ya que en diversas oportunidades el alguacil del tribunal de la causa trató de citarlo y él siempre evadió ser citado para ocasionarle un daño a su cliente. Que de igual manera, la secretaria del tribunal primigenio estampó el cartel notificando que se había dado cumplimiento a la citación por carteles, en el galpón comercial objeto del contrato de arrendamiento, siendo ese cartel visible, público y notorio, con el que se estaba dando cumplimiento a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la preclusión de la citación. Que toda esa conducta desplegada por el hoy accionante, se constituye en una relación de causa efecto para tratar de ocasionarle un daño a su representado y, más aun, al órgano jurisdiccional, cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 170 adjetivo civil, las partes no pueden ejercer defensas ni descargos que no sean cónsonos con la verdad. Que de igual forma, el hoy accionante, conforme consta al folio 101 de la copia del expediente impugnada, fue notificado del contenido de la sentencia, lo cual tuvo lugar con mucho tiempo de antelación a la interposición de esta acción de amparo. Que si su interés era el de interponer la acción de amparo, cabe preguntarse por qué no lo hizo con anticipación; que eso tiene una respuesta, se trata de un fraude al tratar de utilizar los organismos jurisdiccionales para evadir la entrega del inmueble y utilizar ese tiempo que se requiere para otras causas, dando lugar al denominado principio del desgaste jurisdiccional en detrimento de la administración de justicia.
Manifestó que para que exista el derecho a la defensa, solamente se requiere que el demandado actúe por sí o por medio de apoderado, o en su defecto por el defensor ad litem y en el presente caso, se evidencia que no existió el menoscabo de ese derecho, como tampoco existió la violación al debido proceso, cuando se entiende que éste, según la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, se fundamenta en los principios de que los procedimientos no sean subvertidos en cuanto a la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, su evacuación, por constituir éste el estamento del cual recae toda administración de justicia; y más aun, el Juez en el fallo impugnado si se apegó a lo previsto como regla para dictar sentencia, que era atenerse a lo alegado y probado en autos y no tenía por qué entrar a pronunciarse sobre el referido telegrama, porque pretender esto es tratar de utilizar la acción de amparo como una tercera instancia y eso está vedado por el Máximo Tribunal. Señaló que con esta acción lo que se pretende es violar y menoscabar el principio consagrado en el artículo 26 constitucional, de obtener una oportuna y transparente sentencia, que dé lugar, como lo decretó el tribunal, a que se le entregue el local comercial, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva. Por último pidió que se declarara sin lugar la acción de amparo.
La representación judicial del accionante en amparo, respecto a la impugnación efectuada por el apoderado judicial del tercero interesado, de las copias fotostáticas de las actas procesales en que se fundamenta la acción, señaló que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la procedencia de la acción de amparo garantizada por la sumariedad y brevedad, para lo cual es suficiente y eficaz la copia fotostática impugnada, no requiriéndose la formalidad de la certificada, por cuanto tal como lo señaló la representación judicial del tercero interesado en su exposición, la misma emana del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. En consecuencia, insistió en la validez plena de la referida copia simple de dicha decisión impugnada y pidió que fuese considerado así en la sentencia de mérito.
VI
PRONUNCIAMIENTO DE ESTA ALZADA

La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa N° 7661, nomenclatura de ese tribunal, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por el ciudadano Víctor Manuel Rueda Agelvis contra el ciudadano Freddy José Chacón.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
A los folios 1 al 12 riela la solicitud de amparo constitucional, observándose en la parte intitulada “CAPÍTULO VII PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN DOCUMENTALES”, que el accionante en amparo presenta copia simple fotostática del referido expediente N° 7661, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, corriente a los folios 13 al 108; solicitando, en base a la urgencia del caso, que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se oficiara lo conducente a dicho juzgado a fin de que remitiera copia fotostática certificada del mismo, para lo cual manifestó su plena disposición de pagar el monto que le fuese requerido para tal fin.
De igual forma, se constata al folio 12 de la solicitud sello húmedo estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en función de distribuidor, del que se evidencia que la acción de amparo fue presentada en fecha 30 de abril de 2014, a la 3:15 p.m., acompañada de copia simple del referido expediente N° 7661, nomenclatura del tribunal presuntamente agraviante, en noventa y seis (96) folios, dentro del cual corre a los folios 83 al 95 la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo.
Asimismo, advierte esta alzada que en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 03 de junio de 2014, la cual cursa a los folios 122 al 125, no existe constancia de que el accionante en amparo hubiese consignado en esa oportunidad la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, pues sólo corre inserto a continuación de dicha acta el escrito presentado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, apoderado judicial del tercero interesado Víctor Manuel Rueda Agelvis. En tal sentido, debe puntualizarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga del accionante de acompañar el escrito de amparo contra sentencia, de copia aunque fuere simple de la misma, quedando obligado a consignar copia certificada de ésta a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional. Así, en decisión N° 525 de fecha 08 de mayo de 2013, expresó:
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:

"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).
Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.

Ahora bien, esta Sala observa que los abogados Diomedes Alejandro Potentini P. y Martina Barreses Brito consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.
En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide. (Resaltado propio)
(Exp. 12-1258)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Constitucional en decisión N° 1752 de fecha 16 de diciembre de 2013, en la cual señaló lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia n.º 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, respecto de las cargas procesales de los accionantes en amparo, estableció lo siguiente:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno señalar que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es otra que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala, conforme lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que las indicadas normas establecen lo siguiente: … (Resaltado propio)
(Exp. N° 13-1028)

En el caso de autos, quedó evidenciando del escrito contentivo de la solicitud de amparo, que el accionante pidió al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia que oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para requerirle el envío de la copia certificada del referido expediente N° 7661, en el que corre inserta la sentencia impugnada por el amparo, con lo cual pretendió trasladar al a quo constitucional su carga procesal de consignar copia certificada de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el tribunal presuntamente agraviante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, junto con las actuaciones procesales cumplidas en dicha causa por la defensora ad litem, las cuales constituyen los documentos fundamentales de su acción, pues son los que hubiesen permitido al juez constitucional formarse un criterio a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Y no existiendo evidencia en la solicitud de amparo, ni en la audiencia, de algún obstáculo insuperable que le impidiera su obtención, debe forzosamente esta alzada, en apego al criterio jurisprudencial vinculante transcrito supra, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy José Chacón, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Freddy José Chacón, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 7661, nomenclatura de ese tribunal.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6748