REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de octubre del año dos mil catorce.

204° y 155°

SOLICITANTE: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Conflicto de competencia.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por el ciudadano Carlos Wilmer Pérez Navarro. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente dicha solicitud, por lo que ordenó remitir copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decida sobre el conflicto planteado.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 081-2014 nomenclatura del mencionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, constan las siguientes actuaciones:
- Solicitud de declaración únicos y universales herederos presentada en fecha 25 de junio de 2014 por el ciudadano Carlos Wilmer Pérez Navarro, asistido por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que expone:
Que es hijo biológico de Lina Rosa Navarro Duque de Pérez (fallecida), como se evidencia en copia simple del acta de defunción de la misma, que acompaña marcada “A”, al igual que se evidencia de partida de nacimiento inserta bajo el N° 4116, folio 69, tomo SN del año 1973, que acompaña marcada “B”. Que en razón de esta circunstancia, solicita al Tribunal que interrogue a los ciudadanos Wilman Enrique Arellano Arellano y William Carrillo Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.109.533 y V-8.107.937, con domicilio en la carrera 5, casa N° 536, Michelena, Municipio Michelena, sobre los siguientes particulares: Primero: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lina Rosa Navarro Duque de Pérez. Segundo: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que la mencionada ciudadana era hija legítima de la ciudadana Ángela Emma Duque de Navarro (fallecida), como se evidencia en la misma acta simple de defunción que acompaña a la solicitud. Tercero: Si saben y les consta que la ciudadana ya mencionada Lina Rosa Navarro Duque de Pérez, falleció el 9 de mayo de 2006. Cuarto: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yraly Carolina Pérez Navarro y Ángela Saray Pérez Navarro, al igual que a su persona. Quinto: Si saben y les consta de que son hijos de Lina Rosa Navarro Duque de Péerez, como se evidencia de actas de nacimiento que acompaña marcadas “B”, “C” y “D”. Que dada tal circunstancia y probado como está que la ciudadana Lina Rosa muere primero que su progenitora, ellos, sus hijos, heredan a la ciudadana Ángela Emma Duque de Navarro, por la debida representación y premoriencia. En consecuencia, pide se les declare con la ya nombrada condición que hubiese tenido su progenitora. (f. 3, con anexos a los fs. 4 al 12)
- Auto de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la solicitud presentada por el ciudadano Carlos Wilmer Pérez Navarro, conforme a lo pautado en la Resolución N° 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009. A tal efecto, acuerda oír a los testigos que presente la parte interesada, hecho lo cual se procederá a dictar sentencia de declaración de únicos y universales herederos. Igualmente, insta a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción y de nacimiento correspondiente a la ciudadana Lina Rosa Navarro de Pérez y acta de defunción correspondiente a la ciudadana Ángela Emma Duque de Navarro. (f. 13)
- A los folios 14 al 17 rielan actuaciones relacionadas con las testimoniales de los ciudadanos Wilman Enrique Arellano Arellano y William Carrillo Silva, evacuados el 08 de julio de 2014.
- Diligencia de la misma fecha, mediante la cual el solicitante Carlos Wilmer Pérez Navarro, asistido de abogado, consigna ante el Tribunal de la causa copias certificadas del acta de nacimiento y del acta de defunción de la ciudadana Lina Rosa Navarro de Pérez, así como registro de defunción, inscrito en la División de Registro Civil y Electoral del CNE, correspondiente a Ángela Emma Duque de Navarro. (f. 20, con anexos a los fs. 21 al 24)
- Decisión de fecha 10 de julio de 2014, en la que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente por razón al territorio para continuar conociendo de la referida solicitud, declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial. (fs. 25 al 26)
- Auto de fecha 21 de julio de 2014, mediante el cual el precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera, firme como se encuentra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014 y vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 27)
- Decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, por la que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira plantea el conflicto negativo de competencia, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 29 al 30)
En fecha 15 de octubre de 2014 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 32); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 33)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por el ciudadano Carlos Wilmer Pérez Navarro. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se introdujo originalmente dicha solicitud.
Como fundamento de su decisión, el precitado Tribunal señaló lo siguiente:

En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta (sic) Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, invocando el artículo 993 del Código Civil Venezolano, manifestando que la causante LINA ROSA NAVARRO DE PÉREZ, al momento de su fallecimiento estaba domiciliada en la calle 7 entre carreras 16 y 17 N° 16-50, Barrio Lourdes, San Cristóbal, estado Táchira.
Revisando las actas procesales, se desprende que el solicitante pretende la declaración de únicos y universales herederos de él y sus hermanos Yraly Carolina Perez (sic) Navarro y Angela (sic) Emma Duque de Navarro (sic), con respecto a la causante ANGELA (sic) EMMA DUQUE DE NAVARRO, fallecida en fecha 05/05/2006, por ser ésta última hija de la ya nombrada ANGELA (sic) EMMA DUQUE DE NAVARRO.
El Tribunal ante el cual se interpuso la presente solicitud de declaración de únicos Universales (sic) herederos, fundamenta su declinatoria de competencia, en el fuero especial determinado para la apertura de la sucesión, lo que resulta evidentemente cierto, sin embargo como se estableció anteriormente los solicitantes piden que se declaren como herederos únicos y universales de la cuyas (sic) ANGELA (sic) EMMA DUQUE DE NAVARRO, quien en vida era madre de LINA ROSA NAVARRO DE PÉREZ, siendo que el domicilio de la primera estaba ubicado en la carrera 6, Calle (sic) 2 y 3, casa N° 2-17, Michelena, estado Táchira. Como se sabe, el hecho de la muerte precisa el momento de la apertura de la sucesión, pero el lugar esta (sic) determinado por el domicilio de de cuyus (sic), de conformidad con el artículo 993 del Código Civil.
La ley dispone, entonces el fuero territorial competencial para conocer de las pretensiones relativas a la secesión (sic), le corresponde al juez del último domicilio del de cuyus (sic) (forum res sitae).
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, señala en su artículo 3, lo siguiente:
…Omissis…
Es así como a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución los Juzgados de Municipio son competentes para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria; y el caso sub judice, está circunscrito a la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS (sic) Y UNIVERSALES HEREDEROS, con respecto a la causante ANGELA (sic) EMMA DUQUE DE NAVARRO, quien según el acta de defunción cursante al folio 225 de fecha 19 de enero de 2014, tenía su último domicilio en la carrera 6, Calle (sic) 2 y 3, casa N° 2-17, Michelena, estado Táchira, razón por la cual, este Jurisdicente (sic) en sujeción a la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, con arreglo al artículo 71 ibidem, remítase con oficio copia fotostática certificada de la totalidad de la solicitud al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial, para que como Superior (sic) común a los Tribunales (sic) declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Expídase por secretaria (sic) copia fotostática certificada de la totalidad del expediente. (fs. 29 al 30)

Como puede observarse, el presente conflicto de competencia se plantea en la causa atinente a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada en fecha 25 de junio de 2014 por el ciudadano Carlos Wilmer Pérez Navarro, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el procedimiento para tramitar tal solicitud es el contemplado en el Código de Procedimiento Civil para las justificaciones para perpetua memoria, que expresamente establece:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. (Resaltado propio)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° REG.000036 de fecha 20 de febrero de 2013, invocando criterio anterior, expresó
:
En el caso bajo estudio se presenta un conflicto de competencia para conocer de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, entre el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, ésta Sala de Casación Civil, de éste Honorable Tribunal concluye que es competente para conocer de la mencionada solicitud, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual la solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. Así se decide. (Resaltado propio). (Exp. AA20-C-2013-000023)
Conforme a la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, los justificativos de perpetua memoria pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, por lo que en el presente caso resulta competente para seguir conociendo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano Carlos Wilmer Pérez Navarro, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, por ser éste competente en materia civil y haber sido el escogido por el solicitante. Así se decide..

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, CON RESPECTO A LA CAUSANTE ÁNGELA EMMA DUQUE DE NAVARRO, FORMULADA POR EL CIUDADANO CARLOS WILMER PÉREZ NAVARRO, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y déjese copia certificada del mismo para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.753