REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de octubre del año dos mil catorce.
204° y 155°
DENUNCIANTE: Abg. José Rufo Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.694, coapoderado judicial de los ciudadanos Salvua del Mar Contreras, Héctor Selman Contreras y Loran José Contreras, parte codemanda en el juicio principal por partición de herencia.
DENUNCIADO: Abg. Adib Beiruti Bracho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.061, apoderado judicial de los ciudadanos Mohamad Barjas Barjas, Nachmieh Barjas, Askarieh Barjas Barjas y Montaha Barjas, parte demandante en el referido juicio principal.
MOTIVO: Denuncia incidental de fraude procesal. (Apelación a auto de fecha 25 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno separado de fraude procesal a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Rufo Contreras, coapoderado judicial de la parte codemandada en el juicio principal por partición de herencia y denunciante del fraude, contra el auto de fecha 25 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente asunto por denuncia de fraude procesal, interpuesta por vía incidental en fecha 03 de mayo de 2013, por el abogado José Rufo Contreras en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Salvua del Mar Contreras, Héctor Selman Contreras y Lorán José Contreras, parte codemandada en el juicio principal por partición de herencia, aduciendo artificios en los que dice ha incurrido el apoderado actor desde el inicio del proceso. Fundamenta la acción en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 5)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la denuncia y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el cuaderno separado para su tramitación, instando al apoderado judicial de la parte actora, Abg. Adib Beiruti Bracho con INPREABOGADO N° 152.061, a dar contestación al día siguiente después que constare en autos su citación, a fin de que manifestar opinión sobre la denuncia formulada; señalando que lo hiciera o no, el Tribunal resolvería lo conducente al tercer día, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría por auto separado, una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y con remisión de copia fotostática certificada de la denuncia de fraude y del propio auto de admisión. (fs. 6 al 11)
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a su Secretaria, en fecha 07 de junio de 2013 (fs. 14 y 15). Asimismo, dejó constancia de haber entregado en forma personal la notificación del abogado Adib Beiruti Bracho, en fecha 13 de junio de 2013 (fs. 16 y 17).
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2013, el abogado Adib Beiruti Bracho, actuando por sus propios derechos y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal, dio contestación a la denuncia de fraude, la cual rechazó y negó. (fs. 18 y 19)
Por auto de fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, que comenzarían a correr a partir de que constare en autos la notificación de las partes (f. 20). En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación, al abogado Adid Beiruti Bracho, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante denunciada en fraude y a los abogados José Rufo Contreras y/o Neisy Yoliver Castillo de Contreras, con el carácter de apoderados de los codemandados Salvua del Mar Contreras, Héctor Selman Contreras y Loran José Contreras, denunciantes del fraude (fs. 21 y 22).
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2013, el denunciante José Rufo Contreras, con el carácter indicado, se dio por notificado y promovió pruebas. (f. 23)
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado José Rufo Contreras, con el carácter de autos, visto el auto de fecha 04 de julio de 2013 que ordena abrir la articulación probatoria de ocho días contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y libradas como fueron las respectivas boletas, indicó al Tribunal que el día 02 de octubre de 2012 el abogado Adib Beiruti Bracho, con el carácter de autos, consignó diligencia en el expediente principal, solicitando el nombramiento de defensor ad litem al codemandado Taysyr Barjas Barjas, con lo cual, a su decir, quedó notificado del referido auto de fecha 04 de julio de 2013. Igualmente, solicitó pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado. (fs. 24 y 25)
A los folios 26 al 30 corren diligencia y dos escritos de fechas 07/01/2014, 28/03/2014 y 11/04/2014, mediante los cuales el denunciante solicitó nuevamente al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la denuncia de fraude.
Al folio 31 riela el auto de fecha 25 de abril de 2014, objeto de apelación.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014, el denunciante apeló del referido auto (fs. 32 al 34); y por auto de fecha 16 de mayo de 2014, el a quo negó oír la apelación (f. 35). Interpuesto el respectivo recurso de hecho, fue resuelto por decisión de fecha 06 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que lo declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rufo Contreras, con el carácter de autos, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014. (fs. 38 al 45)
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado José Rufo Contreras, acordando remitir el original del cuaderno separado de fraude procesal al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 46)
En fecha 09 de julio de 2014 se recibió el referido cuaderno de fraude en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 55); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 56)
En fecha 25 de julio de 2014, presentó informes el denunciante José Rufo Contreras. (fs. 59 al 62)
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la parte demandante en el juicio principal y denunciada por fraude procesal no presentó informes (f. 64). Y por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se hizo constar que tampoco presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (f. 65)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Rufo Contreras, apoderado judicial de los ciudadanos Salvua del Mar Contreras, Héctor Selman Contreras y Loran José Contreras, parte codemandada en el juicio principal y denunciante por fraude procesal, contra el auto de fecha 25 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 (Fls. 24 y 25 y vueltos), suscrito por el abogado JOSE (sic) RUFO CONTRERAS, …, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos SALVUA DEL MAR CONTRERAS, HECTOR (sic) SELMAN (sic) CONTRERAS y LORAN JOSE (sic) CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente Cuaderno de Fraude Procesal.
Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2014 (F. 26 y vueltos), suscrita por el referido abogado, en la que solicita se declare el fraude y por tanto declarar sin lugar la demanda principal.
Visto igualmente el escrito de fecha 28 de marzo de 2014 (F. 27 y vueltos), mediante el cual el abogado JOSE (sic) RUFO CONTRERAS manifiesta su preocupación por cuanto en éste (sic) Tribunal no se ha pronunciado sobre la denuncia de fraude.
Finalmente visto el escrito de fecha 11 de abril de 2014 (Fls. 28 al 30), suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita que sin mas dilaciones se pronuncie sobre el presente asunto.
Pues bien, de la revisión del presente Cuaderno de Tacha (sic) se observa:
Que por auto de fecha 04 de julio de 2013 (F. 20 Cuaderno de Fraude), se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, la cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes.
Y por cuanto de las actas que componen el presente Cuaderno (sic) no se evidencia aún la práctica de la notificación librada al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual no ha comenzado a transcurrir la articulación probatoria de ocho (08) días acordada en el auto de fecha 04 de julio de 2013. (fl. 31)
En los informes presentados ante esta alzada, el denunciante del fraude procesal fundamenta la apelación señalando que efectuó la denuncia por vía incidental, contra la parte demandante en la causa principal de partición hereditaria. Que al abrirse un cuaderno de fraude por vía incidental, éste viene a ser una demanda subsidiaria de la principal, pues para que subsista el cuaderno de fraude, depende total y absolutamente del cuaderno principal. Que una cosa es un cuaderno separado, el cual es autónomo e independiente y otra muy distinta es un cuaderno subsidiario como lo es el presente caso, en el que indefectiblemente el cuaderno de fraude depende absolutamente de la causa principal y fue allí donde el demandado por fraude cometió “el delito”. Que el denunciado por fraude, maliciosamente evadía su responsabilidad y no se dejaba notificar aun cuando en varias oportunidades acude al tribunal de la causa y hace diligencias por varias situaciones en el cuaderno principal. Que el tribunal nada dice al respecto, aunque el Código de Procedimiento Civil señala en el segundo inciso del artículo 216, que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Que el proceso lo encierra todo; que está conformado por los distintos procedimientos que se suceden en una demanda y es así que cuando el tribunal ordena abrir un cuaderno separado le asigna el mismo número del cuaderno principal y pasa a formar parte del proceso, de tal modo que resulta inconcebible pensar que cualquiera de las partes, al momento de revisar el expediente, no lo revise todo. Que en el presente caso, no es posible pensar que el demandante y ahora denunciado por fraude, a sabiendas que contra él existe en el proceso una denuncia de fraude procesal, la cual contestó oportunamente, no se haya percatado que se libró una boleta de notificación para que promoviera todas las pruebas que le favorecieran. Que realiza dos diligencias en el cuaderno principal, olvidando que a partir de ese momento quedaba notificado para que promoviera las pruebas exigidas por el tribunal. (fs. 59 al 62)
Ahora bien, para la decisión del asunto sometido a su consideración estima esta sentenciadora necesario puntualizar lo que respecto a las formas de accionar el fraude procesal ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 429 de fecha 30 de julio de 2009, la Sala de Casación Civil expresó:
De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:
…Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. …
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (Resaltado de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2009-00039)
El referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión No. 539 del 1° de agosto de 2012, dejó sentado en relación a la mencionada incidencia lo siguiente:
Al respecto de lo anterior, es preciso llamar la atención de los jueces de ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal.
…Omissis…
Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
(Exp. Nro. AA20-C-2012-000249)
Como puede observarse, ante un planteamiento referido a las figuras expresadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando tales figuras se generan dentro del mismo proceso, la denuncia debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del precitado artículo 607 eiusdem, a fin de garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional. (Vid. sent. No. 120 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Civil).
En el caso sub iudice, al estudiar las actas del presente cuaderno separado conforme a lo expuesto, se evidencia que la denuncia de fraude procesal fue interpuesta por vía incidental mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2013 presentado por el abogado José Rufo Contreras, con el carácter de coapoderado judicial de los codemandados Salvua del Mar Contreras, Héctor Selman Contreras y Loran José Contreras, en el juicio por partición de herencia tramitado en el expediente N° 21417-12 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 1 al 5). Dicha denuncia fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2013 (fs. 6 al 11), en el que el Tribunal de la causa ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, instando al apoderado judicial de la parte actora, Abg. Adib Beiruti Bracho, que diera contestación al día siguiente después de que constara en autos su notificación, a fin de que a título de contestación, manifestara opinión sobre la referida denuncia de fraude procesal; indicando, expresamente, que lo hiciera o no, el tribunal resolvería lo conducente al tercer día, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría por auto separado, una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de la distancia. Consta, igualmente, que habiendo quedado notificado el mencionado abogado en fecha 14 de junio de 2013 de la denuncia de fraude procesal (fs. 16 y 17), dio contestación a la misma mediante escrito presentado en esa fecha, negándola y contradiciéndola (fs. 18 y 19). Asimismo, que por auto de fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal de la causa acordó abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho sin término de distancia, señalando expresamente que los mismos comenzarían a correr a partir de que constara en autos la notificación de las partes, para lo cual fueron libradas y entregadas al Alguacil, en la misma fecha, las correspondientes boletas de notificación (fs. 20 al 22). En fecha 08 de octubre de 2013, el abogado José Rufo Contreras, con el carácter de autos, se dio por notificado del referido auto de fecha 04 de julio de 2013 que ordenó abrir la articulación probatoria y promovió pruebas (f. 23). A continuación, riela escrito de fecha 15 de noviembre de 2013, en el que el mencionado abogado José Rufo Contreras, con el carácter de autos, solicita se tenga por notificado en forma presunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Adib Beiruti Bracho con el carácter indicado, aduciendo que éste diligenció en el expediente principal N° 21.417 en fecha 02 de octubre de 2013, es decir, a casi cuatro (4) meses de haberse librado la boleta de notificación; volviendo a diligenciar en dicho expediente principal el 28 de octubre de 2013 (f. 24 y su vto.).
En fecha 25 de abril de 2014, el a quo dictó el auto objeto de apelación, antes transcrito, en el que indica que por cuanto no se evidencia en las actas que componen el presente cuaderno de fraude procesal, la práctica de la notificación librada al mencionado abogado Adib Beiruti Bracho, apoderado judicial de la parte demandante, no ha comenzado a transcurrir la articulación probatoria de ocho (8) días acordada en el auto de fecha 04 de julio de 2013. (f. 31)
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando la cuestión apelada se tramita en cuaderno separado, aún cuando la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo debe remitirse al Tribunal de alzada el cuaderno original; coligiéndose de dicha norma, la independencia en el trámite que existe entre el cuaderno separado y el expediente principal.
Así las cosas, por cuanto esta alzada constata que, efectivamente, en las actas del presente cuaderno de fraude procesal no consta que se haya practicado la notificación del abogado Adib Beiruti Bracho, con el carácter de autos, del auto de fecha 04 de julio de 2013, ni aprecia actuación alguna de éste cumplida en dicho cuaderno separado con posterioridad a esa fecha; y siendo que las actuaciones cumplidas en el trámite del expediente principal de partición de herencia, no pueden tomarse en cuenta a los efectos de establecer la notificación presunta en el cuaderno separado, por cuanto ambos cuadernos: el principal y el separado de fraude, fueron sustanciados en forma independiente, resulta forzoso para esta sentenciadora, a los fines de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto de fecha 25 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rufo Contreras, apoderado judicial de los ciudadanos Salvua del Mar Contreras, Héctor Selman Contreras y Loran José Contreras, parte codemandada en el juicio principal y denunciante por fraude procesal, mediante el escrito de fecha 02 de mayo de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 25 de abril de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, transcrito en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 6727
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