REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de octubre del año dos mil catorce.

204º y 155º

RECURRENTE: Pablo Enrique Ruiz Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.270, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandante Héctor Díaz Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.104, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Héctor Díaz Maldonado, parte demandante, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.809 de su nomenclatura interna, mediante el cual oyó el recurso de apelación interpuesto por él contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, en el solo efecto devolutivo.
El 02 de octubre de 2014 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 65); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 66)
En las copias certificadas tomadas del referido expediente N° 21.809, remitidas para el conocimiento del recurso, constan las siguientes actuaciones:
- Demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano Héctor Díaz Maldonado, asistido por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, contra: 1.- Inversiones SC 41, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 7, tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29358923-1, representada por la ciudadana Claudia Patricia Amaya Romero, titular de la cédula de identidad N° V-16.244.242, en su condición de administradora del estacionamiento del Centro Comercial Sambil San Cristóbal y tomador asegurado. 2.- Administradora Centro Sambil San Cristóbal, C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de noviembre de 2006, bajo el N° 56, Tomo 25-A, representada por el ciudadano Luis Antonio Moreno Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.611, en su carácter de gerente general, como responsable solidaria de los siniestros que ocurran en el área de estacionamiento del Centro Comercial Sambil San Cristóbal. 3.- Zurich Seguros C.A., anteriormente denominada Seguros Sud América C.A., con sede principal en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A, representada por el ciudadano Domingo Sosa Brito; y con oficina comercial en esta ciudad de San Cristóbal, representada por la ciudadana Ana Pérez, coordinadora de la mencionada oficina, en su carácter de garante solidaria de la empresa tomador- asegurado Inversiones SC 41, C.A., por pago de indemnización por hurto de un vehículo de su propiedad clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, modelo año 2004, color azul, marca Chevrolet, modelo Silverado, placa 27GLAF, que se encontraba estacionado en el área de estacionamiento del mencionado Centro Comercial Sambil San Cristóbal, siniestro ocurrido el 11 de junio de 2013, en horas de la mañana. Fundamentó la acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 5° y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. (fs. 2 al 24)
- Reforma de demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2014, por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de coapoderado judicial del actor Héctor Díaz Maldonado. (fs. 25 al 48)
- Diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el demandante Héctor Díaz Maldonado otorgó poder apud acta a los abogados Ana de Jesús Varela Contreras, Pablo Enrique Ruiz Márquez y Zulay Stella Acevedo de Quiñónez. (fs. 49 al 50)
- Decisión de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que una vez realizado el cómputo para verificar el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes dieran contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas, determinó que habiéndose completado la última citación en fecha 11 de junio de 2014, el referido lapso corrió entre el 12 de junio de 2014 y el 14 de julio de 2014, ambas fechas inclusive. Lapso dentro del cual la codemandada Ana Beatriz Pérez, asistida de abogado, presentó escrito de cuestiones previas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la reforma de demanda presentada por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2014. (fs. 52 al vto. del 54)
- Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión interlocutoria, aduciendo que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, por lo que solicitó que la apelación fuera oída en ambos efectos. (f. 55)
- En la misma fecha, la ciudadana Ana Beatriz Pérez González, parte codemandada, asistida por el abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, solicitó al a quo pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en escrito presentado en fecha 1° de julio de 2014, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de considerarse que la parte actora subsanó correctamente dicha cuestión alegada, se libre la boleta correspondiente a la codemandada Zurich Seguros S.A. (f. 56)
- En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Claudia Patricia Amaya Romero, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones SC 41, C. A., parte codemandada, asistida por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, vista la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, solicitó al a quo realizar un nuevo cómputo del lapso para dar contestación a la demanda, por cuanto en el cómputo indicado en la misma no se incluyó el término de distancia de nueve (9) días acordado en el auto de admisión de la demanda, lo cual vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. (f. 57)
- En fecha 14 de agosto de 2014, el a quo dictó auto que ordenó tener como parte integrante de la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2014, mediante el cual, vista la diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 presentada por el coapoderado judicial del demandante, así como la diligencia del mismo 14 de agosto de 2014 consignada por la codemandada Inversiones S.C. 41, C.A., revisó el cómputo del lapso de contestación de demanda, determinando lo siguiente: Que por cuanto en fecha 11 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal informó haber hecho entrega en la sede de Zurich Seguros S.A. de la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, última citación cumplida, a partir del día siguiente se inició el lapso de nueve (9) días continuos otorgados a la parte demandada como término de distancia, contándose el mismo desde el 12 de junio de 2014 hasta el 20 de junio de 2014, ambas fechas inclusive. Y una vez vencido dicho término de distancia, se inició el lapso de los veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran escrito de contestación a la demanda, el cual estuvo comprendido desde el 25 de junio de 2014 hasta el 04 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la ciudadana Ana Beatriz Pérez presentó escrito de cuestiones previas; la ciudadana Ana Patricia Amaya Romero, actuando con el carácter de representante legal de la codemandada Inversiones SC 41. C.A. , asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, y el ciudadano Luis Antonio Moreno Escalante, presentó escrito de cuestiones previas, es decir, que tales escritos fueron presentados en tiempo oportuno. De igual forma, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta tanto por la ciudadana Ana Beatriz Pérez Amaya, como por el ciudadano Luis Antonio Moreno Escalante, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó que por cuanto la parte demandante no subsanó la referida cuestión previa en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, que corrió desde el 05/08/2014 hasta el 12/08/2014, ambas fechas inclusive, se abrió de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 352 ibidem, la articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promovieran pruebas, siendo el día del auto que se relaciona, el día dos (2) de dicha articulación. (fs. 58 y 59)
- Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Luis Antonio Moreno Escalante, asistido por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas (f. 60); y por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el a quo ordenó agregarlas al expediente, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho y salvo su aireación en la definitiva. (f. 61)
- Auto de fecha 19 de septiembre de 2014, objeto del recurso de hecho, por el que el Tribunal de la causa oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2014. (Vto del folio 61)
En fecha 02 de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 65); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 66)
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de coapoderado judicial del demandante Héctor Díaz Maldonado, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.809 de su nomenclatura interna, mediante la cual oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014 en la que el Tribunal de la causa determinó lo siguiente:
Ahora bien; realiza (sic) la respectiva relación pasa este Tribunal a realizar el cómputo de los lapsos procesales, a los fines de verificar si el lapso de contestación a la demanda, precluyó o no:
En fecha 28/05/2014 (f. 100 I Pieza) quedó debidamente citado el codemandado LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE.
En fecha 28/05/2014 (f. 102 I Pieza) quedó debidamente citada la co- demandada CLAUDIA PATRICIA AMAYA.
En fecha 11/06/2014 (f. 108 I Pieza) la Secretaria del Tribunal informó que se traslado (sic) donde funciona la sede de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., e hizo entrega de la boleta de notificación 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA PEREZ (sic), declarando debidamente citada a la co demandada.
Es decir; que el lapso de los veinte días (20) de despacho, para que las partes dieran contestación a la demanda, y/o opusieran cuestiones previas, inició al día siguiente; es decir, el 12/06/2013 hasta el 14/07/2014, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la codemandada ANA BEATRIZ PEREZ (sic), asistida del abogado CARLOS CASTILLO con Inpreabogado No. 136.969, presentó escrito de cuestiones previas. Así se decide.
Es importante, traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:
…Omissis…
De la doctrina indicada y las jurisprudencias in comento, se desprende claramente, que el demandante podrá reformar la demanda antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.
En el presente caso sub examen, se desprende claramente que el lapso de los veinte días (20) de despacho que tenía la parte demandada, para dar contestación a la demanda en el presente juicio, precluyó el 11/07/2014, lapso dentro del cual la codemandada ANA PEREZ (sic), representante de la Empresa (sic) ZURICH SEGUROS S.A., presentó escrito de cuestiones previas.
Es decir; que siguiendo la doctrina y la jurisprudencia señalada, la cual acoge este Operador de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Niega (sic) la admisión de la reforma a la demanda, presentada por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide. (fs. 52 al vuelto del folio 54)

El recurrente, en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, manifiesta que en fecha 23 de mayo de 2014 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios. Que el 5 de agosto de 2014, procedió a reformar la demanda mediante escrito consignado ante el mencionado tribunal. Que en fecha 12 de agosto de 2014, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la que negó la admisión del escrito contentivo de la reforma de demanda, por lo que el día 13 de agosto de 2014 él ejerció el recurso de apelación correspondiente, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo según auto de fecha 19 de septiembre de 2014. Que por cuanto la reforma de la demanda constituye un derecho que le otorga el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la negativa a su admisión causa a su representado un gravamen irreparable, por lo que la apelación interpuesta contra tal negativa debió ser oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Fundamentó el recurso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos. (f. 1)
Ahora bien, para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el referido artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Nuestro procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg define en este sentido el recurso de hecho, como “el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez del a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 450).
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)

Conforme a lo expuesto, es necesario que exista un pronunciamiento del a quo negando la apelación o admitiéndola en un solo efecto, para que proceda el recurso de hecho.
En el presente caso, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que en fecha 14 de agosto de 2014 el Tribunal de la causa dictó auto, el cual ordenó tener como parte de la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2014 objeto de apelación, en el que a solicitud de la codemandada Inversiones SC 41 C.A. realizó nuevo cómputo del lapso procesal de contestación de la demanda, en virtud de que en la mencionada decisión del 12 de agosto de 2014 no se tomó en cuenta el término de la distancia concedido a la parte demandada en el auto de admisión de la demanda, indicando lo siguiente:

Por auto de fecha 23/05/2014, (f. 92 I Pieza), El (sic) Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndoles 20 días de despacho, más nueve días como término de distancia para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencias (sic) de fecha 28/05/2014, (f. 100 I Pieza) el alguacil accidental del tribunal informó que los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO y CLAUDIA PATRICIA AMAYA, firmaron el recibo de citación.
En fecha 11/06/2014, (f. 108 I Pieza), la Secretaria del Tribunal informó que se traslado (sic) a la dirección donde funciona la sede de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., entregando la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, declarando debidamente citada a la co demandada ANA PEREZ (sic).
Es decir; de lo anteriormente expuesto, se deja sentado que a partir del día siguiente, que la secretaria del tribunal informó que dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; inició el lapso de los nueve (9) días continuos otorgados a la parte demandada como término de distancia, contándose los mismos desde el 12/06/2014 hasta el 20/06/2014, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Y una vez; vencido dicho lapso, inició el lapso de los veinte (20) días de despacho, para que las partes presentarán (sic) escrito de contestación a la demanda, el cual estuvo comprendido desde el 25/06/2014 hasta el 04/08/2014, lapso dentro del cual la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ (sic), asistida del abogado CARLOS RAFAEL CASTILLO con Inpreabogado No. 136.969, presentó escrito de cuestiones previas, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA AMAYA ROMERO, actuando con el carácter de representante legal de la co demandada INVERSIONES SC 41 C.A., asistida del abogado EMERSON MORA con Inpreabogado No. 78.952, presentó escrito de contestación a la demanda, y el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE, asistido del abogado EMERSON MORA con Inpreabogado No. 78.952 presentó escrito de cuestiones previas. Así se decide.
Es decir; que los escritos presentados por las partes anteriormente mencionadas, en el párrafo que antecede, fueron presentados en la oportunidad correspondiente y/o tiempo oportuno. Así se decide.
Por lo que; este Tribunal, visto que en el auto de fecha 12/08/2014, se realizó cómputo sin tomar en cuenta el término de distancia otorgado a las partes, aclara que el cómputo indicado en los párrafos que precede (sic), es el correcto. Así se decide.

Así las cosas, por cuanto la reforma de la demanda fue presentada en fecha 5 de agosto de 2014, cuando ya había precluido el lapso para dar contestación a la misma y la parte codemandada ya había hecho uso de este derecho, no es posible considerar que la decisión que fue objeto de apelación por la parte actora, proferida por el a quo en fecha 12 de agosto de 2014 y aclarada en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual negó la admisión de tal reforma de demanda, cause a la parte apelante un gravamen irreparable. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014, que oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, con el carácter de coapoderado judicial del demandante Héctor Díaz Maldonado, en el juicio de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios tramitado en el expediente N° 21.809-2014, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por dicha parte contra la decisión interlocutoria dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2014, aclarada en cuanto al cómputo del lapso de contestación de demanda en fecha 14 de agosto de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6747