REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.619.350, abogado, inscrito bajo el No. 26260, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ANA CONSUELO DEPABLOS MORA, NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA y RAÚL ALFREDO DEPABLOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.685.149, V-9.226.375 y V-11.509.606, en su respectivo orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: MARIBEL LÓPEZ ROSALES y YAJAIRA COROMOTO LACRUZ MARQUINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.333.263 y V-5.684.292, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.339 y 65.866, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2013.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDÓN, actuando por sus propios derechos e intereses, contra los ciudadanos ANA CONSUELO DEPABLOS MORA, NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA y RAÚL ALFREDO DEPABLOS MORA por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. (folios. 1 al 20 de la pieza I).
La demanda fue admitida a trámite el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual en razón de la especialidad de la pretensión objeto de la demanda, fue tramitada en aplicación del procedimiento establecido por la jurisprudencia patria y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 167 de la pieza II).
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia al Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folios 230 al 260 de la pieza III).
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando la notificación de las partes. (folio 278 de la pieza III).
La sentencia definitiva del juzgado a-quo
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN. SEGUNDO: una vez firme la presente sentencia procédase a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, previa intimación de la parte demandada a los fines de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa, con el entendido de que el quantum máximo que será objeto de retasa es fijado por este tribunal en la suma en que el demandante estimó sus actuaciones, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo). TERCERO: en virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva

En fecha 25 de abril de 2014, el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN, actuando como parte demandante, apeló parcialmente de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a-quo en fecha 25 de noviembre de 2013, sólo en lo que respecta a la desestimación de la solicitud de indexación (folios 53 y 54 de la pieza IV).
El trámite procesal en este juzgado superior
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las partes deberían presentar sus informes el vigésimo día de despacho siguiente y que presentados éstos, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel lapso. (folio 63 de la pieza IV).
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN, parte demandante, presentó escrito de informes en el que insiste que sea declarada con lugar la apelación parcial intentada, y se declare la procedencia de la indexación.
En fecha 8 de julio de 2014, el abogado JOSÉ EDMUNDO PÉREZ, actuando en representación de la parte intimada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte intimante, en el cual señaló que el abogado se extralimitó en el cobro de sus honorarios profesionales, y solicitó se declare improcedente la solicitud de indexación, y que éste tribunal superior se adhiera a la sentencia proferida por el juzgado a-quo.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante

Alega la parte demandante, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2013, desestimó la pretensión de indexación por él solicitada, incurriendo en una incongruencia, ya que afirmó la existencia del fenómeno inflacionario, como un hecho notorio de la economía nacional, pero a su vez desestimó la petición señalando que en este tipo de deudas (honorarios profesionales) solo procede la indexación en aquellos casos de mora del deudor, y que en este caso, tal supuesto no ocurrió, ya que es mediante la sentencia definitivamente firme que se declara este derecho y se tiene un monto líquido y exigible.
Señaló que el único requisito para la procedencia de la indexación o corrección monetaria, es que la misma debe solicitarse en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad tal y como fue realizado, de esta manera el mencionado juzgado, una vez afirma la existencia del fenómeno inflacionario, está conteste con la realidad de la inflación que afecta la economía nacional, incurriendo entonces en la violación o quebrantamiento por la no aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiéndose realizado la solicitud de indexación tal y como lo exige la norma con el libelo de demanda, dicho pedimento fue desestimado, situación ésta que causaría un daño irreparable.
Peticiones de la parte demandante
Solicita el intimante sea declarado con lugar el recurso de apelación parcial o limitada interpuesto, y se declare procedente la indexación solicitada en el libelo de la demanda, la cual debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.
Alegatos de la parte demandada
Sostiene la intimada, que el abogado demandante en la presente causa, se extralimitó en el cobro de sus honorarios profesionales cobrando cifras exageradas por sus actuaciones, asimismo argumenta que el acordar la indexación solicitada, conllevaría al pago de grandes sumas de dinero, en desproporción al valor real del bien objeto del litigio, que no excede los (Bs. 900.000,oo).
Peticiones de la parte demandada
Que se declare improcedente la solicitud formalizada y se proceda a la retasa, y solicita además que este tribunal superior se adhiera a la sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se desestimó la indexación o corrección monetaria por inflación.
Síntesis de la controversia
Observa éste juzgador, que la apelación interpuesta en la presente causa, se circunscribe únicamente a la pretensión de indexación pedida en la demanda y que le fue negada por el a-quo en la sentencia recurrida en apelación.
III
MOTIVA

Observa este juzgador que se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN, en la cual solicita sea declarada la indexación de los honorarios profesionales que se causaron por sus actuaciones realizadas en la demanda principal del juicio de partición, quedando verificadas las distintas actuaciones en el expediente.
Observa asimismo esta alzada que el juzgado a-quo en relación con la solicitud de indexación realizada por la parte demandante en su libelo de demanda declaró:
“…que si el abogado es libre de estimar los honorarios a percibir cuyo parámetro lo establece la Ley de Honorarios Mínimos y el Tribunal de la Retasa lo fija definitivamente, en su determinación deben considerarse además de los elementos indicados en el Código de Ética del Abogado, el fenómeno inflacionario como hecho notorio de la economía nacional, por lo que desestima esta petición. Además la indexación de este tipo de deudas dinerarias proceden en aquellos casos de mora del deudor y en este caso, tal supuesto no ha ocurrido dado que es mediante la sentencia definitivamente firme que declara este derecho cuando se tiene certeza de dicho derecho a favor del intimante y consecuencialmente haya un monto líquido y exigible. Así se decide”.

Este juzgador de alzada, coincide con el a-quo, que el fenómeno inflacionario, es uno de los elementos que toma en cuenta el abogado que reclama el pago de los honorarios profesionales al momento de hacer la estimación de los mismos. Sin embargo, la indexación que se reclama en la demanda, es por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se produce, a partir del momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que la sentencia que acuerda el pago quede firme o, para el caso que la parte demandada se haya acogido al derecho de retasa, hasta el momento que el tribunal retasador profiera la sentencia de retasa.
Por otro lado, es cierto como muy bien lo afirma el juzgado a-quo, que la indexación, en este tipo de obligaciones dinerarias se produce cuando el deudor incurre en mora y que tal supuesto ocurre es cuando haya una sentencia definitiva y firme que declara el derecho del demandante, esto es, cuando se tiene certeza del derecho a favor del acreedor. Sin embargo, en este tipo de juicio, la sentencia que declara la existencia del derecho y el monto a favor del demandante, por tratarse de una sentencia mero declarativa, produce efectos ex–tunc (desde entonces), desde el momento en que se realizaron las actuaciones del abogado cuyo pago se demanda, momento en que nace el derecho al pago de los honorarios. Dice el maestro Couture sobre la sentencia merodeclarativa:
“Si el fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una prueba perfecta…” (Fundamentos del derecho procesal civil. Pág. 328 Ediciones Depalma. Buenos Aires 1981).

Por tanto, desde el momento que el abogado realizó las actuaciones, el demandado habría incurrido en mora.
Por otro lado, la espiral inflacionaria que ha vivido el país, la cual se ha acentuado en los últimos dos años, es un hecho notorio común, a nivel nacional, del que tiene conocimiento la generalidad de las personas como consumidores de alimentos y usuarios de los servicios y por haber sido dado a conocer por los informes estadísticos del Banco Central de Venezuela, siendo incluso, una de las inflaciones más altas del continente, lo cual por su impacto, por ser tema de comentario frecuente y de preocupación continua, se ha configurado en un hecho notorio, impreso en la conciencia colectiva estando exento de prueba, por dos razones básicas, como dice el maestro uruguayo Eduardo J. Couture: 1) porque resulta superfluo e innecesario probar lo que todos conocen, siendo un tributo al principio a la economía procesal y 2) por altos fines de política judicial: procura prestigiar la justicia evitando que ésta viva de espaldas al saber común del pueblo y su arte consista, en ignorar jurídicamente lo que todo el mundo sabe.
Y como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 438 de fecha 28 de abril del 2009, establece que:
“… Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.….Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)... Y ASÍ SE DECIDE”.
Por ello, con arreglo a lo anteriormente expuesto y siguiendo el criterio jurisprudencial referido, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la indexación reclamada de la deuda que por honorarios profesionales demandó el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN, obrando por sus propios derechos, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2013, que desestimó la solicitud de indexación propuesta.

SEGUNDO: se MODIFICA LA SENTENCIA definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de noviembre de 2013, únicamente en lo que respecta a la negación de la solicitud de indexación realizada por la parte demandante.
TERCERO: se ACUERDA LA INDEXACIÓN sobre la cantidad que, en definitiva debe pagar la parte demandada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo, y en caso de efectuarse la retasa, sobre el monto que determine el tribunal retasador.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal.-

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

María Gabriela Ramírez Petrella

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7159.-
mgrp.