JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de octubre de 2014
204° y 155°

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano EDGAR REYES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.154.303, representado por los abogados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y ANDERSON G. BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.320 y 140.807, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por los abogados WOFRED MONTILLA y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745, respectivamente, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 21.624-2013. El referido tribunal, en fecha 7 de agosto de 2014 dictó auto interlocutorio que declaró SIN LUGAR la impugnación realizada por la parte demandante del instrumento poder otorgado por la ciudadana ANDREA CRISTINA LINARES RÍOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de SEGUROS LOS ANDES C.A., a los abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 03, Tomo 150.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de agosto de 2014, en razón de lo cual, el presente expediente se encuentra en esta alzada.
Y por cuanto de la revisión del expediente, el tribunal observó que no se acompañó copia del auto del tribunal que oye la apelación contra el auto del 7 de agosto de 2014 y en virtud de que se hacía necesario que constara en este expediente que fue oída dicha apelación para poder asumir la competencia funcional, se acordó oficiar al tribunal de la causa a fin de que remitiera copia del auto respectivo.
Es así como, en fecha 23 de octubre el tribunal a-quo, remitió copia del auto donde se oye la apelación, de fecha 25 de septiembre de 2014 la cual fue agregada al expediente.
Ahora bien, el asunto a que se refiere el presente recurso de apelación es una impugnación planteada por la parte demandante de un poder otorgado al abogado de la parte demandada. La ley no tiene previsto un trámite para este tipo de impugnación. Se tiene un trámite para cuando la impugnación la hace el demandado del poder del abogado de la parte demandante, a través de la cuestión previa del numeral 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual en caso de no subsanarse voluntariamente y tener que ser decidida, no tendrá recurso de apelación. Así lo establece el artículo 357 ejusdem.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, la contenida en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:
“...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
Asimismo, considera este juzgador de alzada, que no existiendo recurso de apelación contra la decisión en el trámite de la cuestión previa previsto para la impugnación de la representación de la demandante, tampoco opera la apelación contra la decisión en el trámite previsto para la impugnación de la representación de la demandada cuando la impugnación la formula el demandante. Situación muy distinta es sino le hubiese sido dado el trámite de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis en la cual sí sería procedente el recurso de apelación y eventualmente el de casación, si se cumplieran los demás requisitos de recurribilidad, que no es el caso.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce.-

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria temporal,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº7210