REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida originalmente como CENTRO MÉDICO TÁCHIRA S.R.L., ante el Registro de Comercio que por ante la Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1975, anotada bajo el N° 195, modificada su especie, denominación y estatutos sociales, según consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 5 de octubre de 1993, bajo el N° 30, tomo 1-A, cuarto trimestre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORAMOCA C.A., con número de RIF J-31095290-6, domiciliada en el Centro Comercial El Pinar, piso 2, oficina P-24, San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 11-A, de fecha 15 de diciembre de 2003, representada por su Presidente ALVARO ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.069 y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO y MARTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 59.612 y 58.589, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO RAMÍREZ, DORA MAFLA MENDOZA y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 74.441, 63.155 y 123.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación presentada por la abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil CORAMOCA C.A. (fls. 1 al 3).

La demanda fue admitida a trámite el 28 de noviembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se tramitó a través del procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 260 y 261).

En fecha 12 de febrero de 2006, la parte demandada formuló oposición a la intimación por lo que el procedimiento siguió por el trámite del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de abril de 2014 declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en virtud de lo cual se condenó a la demandada a pagar: 1.- La cantidad de ochenta millones cuatrocientos ochenta y cinco mil treinta y siete bolívares (Bs. 80.485.037,00) y que hoy equivale a ochenta mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 80.485,37) como monto del capital adeudado por ochenta y cinco facturas objeto de cobro 2.- Los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de la fecha de emisión de las facturas que se acordó pagar y por los montos que según la sentencia se tienen como aceptados por la demandada en cada una de esas facturas hasta que la sentencia quede firme. 3.- Se ordenó la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto del capital de las facturas, es decir, ochenta mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 80.485,00), desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 410 al 417 y vueltos de la Pieza II).

El recurso de apelación.

En fecha 7 de mayo de 2014, el abogado ABELARDO RAMÍREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva de fecha 21 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 421 Pieza II).

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, el tribunal a-quo, admite la apelación en doble efecto.(f.422 Pieza II).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014, se le dio el trámite de segunda instancia que se prevé para el procedimiento ordinario, señalando en el auto, conforme a la Ley, la oportunidad para presentar los informes era en el vigésimo día de despacho siguiente al 20 de mayo de 2014, y que presentados éstos, las observaciones a los mismos podían presentarse dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (f. 425 Pieza II).
En fecha 18 de junio de 2014, el co-apoderado de la demandada, abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, presentó escrito de informes en el que hace una síntesis del proceso, asimismo censura a la sentencia recurrida el haberle dado mérito probatorio en la causa principal a 29 instrumentos privados que fueron producidos en la incidencia de la cuestión previa tramitada y no fueron promovidos en la causa principal por lo que considera que se violó el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ataca la sentencia con fundamento en la violación del principio dispositivo ya que, según afirma, era un hecho no controvertido y por tanto fuera del thema probandum, que el pago de las facturas debía hacerse vencidos 120 días de la fecha de emisión de las facturas y por tanto, los intereses legales de mora, se generaban pasados los 120 días y no vencidos los 30 días de la fecha de emisión, como acordó la recurrida. En tercer lugar, se opone al pago de seis facturas que se acordó pagar, pese a la oposición de la demandada, por cuanto el a-quo consideró que las mismas habían sido aceptadas por carta-aval de la demandada.

En fecha 30 de junio de 2014, la co-apoderada de la demandante, abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, presentó escrito de observaciones a los informes, en los que contradice cada uno de los puntos afirmados por la demandada en su escrito de informes.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, alega que su representada es tenedora y portadora de noventa y dos (92) facturas cuyos montos y fechas de emisión se deducen de su contenido y tienen como deudora a la empresa CORAMOCA C.A., representada por su presidente ciudadano ALVARO ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, la cual se comprometió a cancelar las cuentas producto de los siniestros sufridos por sus beneficiarios en un plazo no superior de ciento veinte (120) días contados a partir de las fechas de emisión de las facturas, pero la deudora se ha negado rotundamente a cancelar en forma total la respectiva obligación. (fls. 1 al 3 y vueltos de la Pieza I).
Peticiones de la parte demandante:

Que la demandada sociedad Mercantil CORAMOCA C.A., pague o sea condenada a pagar las cantidades de noventa y cuatro millones cuatrocientos quince mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 94.415.323,43) equivalentes hoy a (Bs. 94.415,32), como saldo deudor del capital producto de la suma de las facturas; la cantidad de siete millones ochenta y siete mil dieciocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 7.087.018,44) equivalentes hoy a (Bs. 7.087.01), por concepto de intereses de mora causados, calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y los que sigan causando. Y la corrección monetaria del capital reclamado.

Las referidas facturas demandadas describen servicios médicos asistenciales prestados por la demandante y como responsable del pago de las mismas a la demandada sociedad mercantil CORAMOCA C.A., constando en el texto de cada factura que la oportunidad del pago es dentro del lapso de treinta días siguientes a la fecha de emisión, las cuales aparecen numeradas por los siguientes montos asi:

1) 0402-197031 por Bs. 60.000,00
2) 0401-194655 por Bs. 2.560.126,00
3) 0403-197271 por Bs. 3.618.218,00
4) 0407-207447 por Bs. 170.700,00
5) 0407-207586 por Bs. 5.226.948,00
6) 0408-209778 por Bs. 110.500,00
7) 051-021005 por Bs. 151.182,00
8) 0408-210056 por Bs. 439.300,00
9) 0408-210063 por Bs. 227.533,00
10) 0408-210156 por Bs. 2.592.977,00
11) 0408-210737 por Bs. 1.223.615,00
12) 0408-210905 por Bs. 165.300,00
13) 0408-210957 por Bs. 2.659.767,00
14) 0408-211310 por Bs. 1.014.936,00
15) 0408-211349 por Bs. 281.309,00
16) 0408-211445 por Bs. 2.714.289,00
17) 0408-211641 por Bs. 1.804.236,00
18) 0408-211656 por Bs. 3.294.528,00
19) 0408-211682 por Bs. 349.811,00
20) 0408-211697 por Bs. 3.337.047,00
21) 0409-212187 por Bs. 896.297,00
22) 0409-212256 por Bs. 2.182.866,00
23) 0409-212319 por Bs. 87.954,00
24) 0409-212413 por Bs. 1.478.897,00
25) 0409-212472 por Bs. 577.969,00
26) 0409-213060 por Bs. 2.857.721,00
27) 0409-213520 por Bs. 214.509,00
28) 0409-213709 por Bs. 192.800,00
29) 0409-213711 por Bs. 81.333,00
30) 0409-213861 por Bs. 218.274,00
31) 0409-214218 por Bs. 334.856,00
32) 0409-214418 por Bs. 2.386.524,00
33) 0410-214765 por Bs. 502.243,00
34) 0410-214828 por Bs. 997.004,00
35) 0410-214884 por Bs. 52.209,00
36) 0410-215055 por Bs. 3.691.722,00
37) 0410-215220 por Bs. 258.926,00
38) 0410-215270 por Bs. 597.254,00
39) 0410-215466 por Bs. 232.039,00
40) 0410-215495 por Bs. 173.954,00
41) 0410-215589 por Bs. 64.680,00
42) 0410-215658 por Bs. 1.969.592,00
43) 0410-215720 por Bs. 2.100.337,00
44) 0410-215843 por Bs. 2.172.173,00
45) 0410-216529 por Bs. 131.633,00
46) 0410-216931 por Bs. 617.259,00
47) 0410-216973 por Bs. 102.638,00
48) 0410-217010 por Bs. 207.718,00
49) 0410-217052 por Bs. 4.706.363,00
50) 0410-217151 por Bs. 129.568,00
51) 0410-217313 por Bs. 133.455,00
52) 0411-217522 por Bs. 358.338,00
53) 0411-217526 por Bs. 3.755.160,00
54) 0411-217553 por Bs. 4.169.315,00
55) 0411-217612 por Bs. 1.714.375,00
56) 0411-217740 por Bs. 5.030.114,00
57) 0411-217810 por Bs. 2. 644.686,00
58) 0411-217851 por Bs. 119.400,00
59) 0411-217921 por Bs. 99.986,00
60) 0411-217957 por Bs. 125.280,00
61) 0411-217971 por Bs. 254.772,00
62) 0411-218228 por Bs. 1.765.697,00
63) 0411-218252 por Bs. 202.343,00
64) 0411-218393 por Bs. 3.487.924,00
65) 0411-218464 por Bs. 275.630,00
66) 0411-218485 por Bs. 196.946,00
67) 0411-218573 por Bs. 196.946,00
68) 0411-218596 por Bs. 191.153,00
69) 0411-219038 por Bs. 1.668.139,00
70) 0411-219068 por Bs. 129.750,00
71) 0411-219144 por Bs. 143.330,00
72) 0411-219203 por Bs. 2.991.097,00
73) 0411-219307 por Bs. 228.340,00
74) 0411-219310 por Bs. 257.404,00
75) 0411-219753 por Bs. 353.583,00
76) 0411-219823 por Bs. 236.872,00
77) 0411-219831 por Bs. 184.660,00
78) 0411-219832 por Bs. 223.627,00
79) 0411-219980 por Bs. 162.731,00
80) 0412-220196 por Bs. 615.016,00
81) 0412-220646 por Bs. 213.539,00
82) 0412-220731 por Bs. 286.167,00
83) 0412-221260 por Bs. 1.199.249,00
84) 0412-221418 por Bs. 256.735,00
85) 0412-221553 por Bs. 1.714.393,00
86) 0412-221712 por Bs. 90.593,00
87) 0412-221791 por Bs. 2. 099.133,00
88) 0412-221803 por Bs. 410.000,00
89) 0412-221835 por Bs. 121.114,00
90) 0412-221931 por Bs. 138.847,00
91) 0412-222199 por Bs. 273.593,00
92) 0412-222225 por Bs. 2.930. 923.00

Alegatos de la parte demandada:

Los abogados DORA MAFLA MENDOZA y ABELARDO RAMÍREZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 12 de febrero de 2006, presentaron oposición a la intimación, y en fecha 9 de abril de 2007 dieron contestación a la demanda rechazando categóricamente que su representada haya aceptado expresamente la cantidad de noventa y dos (92) facturas emitidas por la parte demandante.

Alegan que el documento fundamental de la demanda constituido por noventa y dos (92) facturas, no se encuentran suscritas por la demandada en señal inequívoca de aceptación expresa que permita a los mencionados instrumentos constituir prueba escrita, por lo que no es procedente el procedimiento de intimación para intentar el cobro judicial, por el contrario debió intentar la acción a través del procedimiento ordinario.

Que aceptan que su representada se comprometió a pagar en un lapso de ciento veinte (120) días siguientes a la emisión de las facturas, pero estas debían ser expresamente aceptadas.

Que su representada no es responsable de pagar las facturas señaladas con los números 0408-211349 por (Bs. 281.309,00), 0409- 212472 por (Bs. 577.969,00), 0410-214884 por (Bs. 52.209,00), 0410-215270 por (Bs. 597.254,00), 0410-216529, por (Bs. 131.633,00), 0411-218252 por (Bs. 202.343,00), 0411-218464 por (Bs. 275.630,00), 0411-218425 por (Bs. 196.946,00), 0411-218573 por (Bs. 189.570,00), 0411-218596 por (Bs. 191.153,00), 0412-220646 por (Bs. 213.539,00), 0412-221712 por (Bs. 90.593,00) y 0412-221803 por (Bs. 410.000,00), porque están aceptadas por otras personas, así como tampoco la factura N° 0401-194655 por (Bs. 2.560.126,00) en que aparece que la obligada al pago es la Gobernación del estado Táchira. Para un total de (Bs. 5.970.274,00).

También alega la excepción de pago de las facturas identificadas con los números 0411-217553 por (Bs. 4.169.315,00), 0411-217526 por (Bs 3.755.160,00), 0410-217313 por (Bs. 133.455,00), 0411-217612 por (Bs. 1.714.375,00), 0411- 217522 por (Bs. 358.338.00), 0410- 217151 por (Bs. 129.568,00) y 0410-216529 por (Bs. 131.633,00). Lo cual arroja la suma de (Bs. 10.391.844,00).

Rechazan el cobro de los intereses de mora sin haber transcurrido los ciento veinte (120) días desde la fecha de emisión de cada factura.

Que es contradictoria la petición de la parte demandante, cuando solicita la indexación de las cantidades reclamadas desde la admisión de la demanda, ya que el decreto de intimación no acordó ese pedimento. (fls. 376 al 378 Pieza II).
Síntesis de la controversia:

El presente asunto sometido al conocimiento de esta alzada se reduce a establecer si las facturas con las cuales la parte actora fundamenta su derecho, se encuentran o no aceptadas por la demandada y por tanto constituyen o no prueba para la procedencia de su pretensión.

Por otra parte, para el caso que las facturas se consideren aceptadas, si procede o no el pago de las facturas señaladas con los números 0408-211349 por (Bs 281.309,00), 0409- 212472 por (Bs. 577.969,00), 0410-214884 por (Bs. 52.209,00), 0410-215270 por (Bs. 597.254,00), 0410-216529, por (Bs. 131.633,00), 0411-218252 por (Bs. 202.343,00), 0411-218464 por (Bs. 275.630,00), 0411-218425 por (Bs. 196.946,00), 0411-218573 por (Bs. 189.570,00), 0411-218596 por (Bs. 191.153,00), 0412-220646 por (Bs. 213.539,00), 0412-221712 por (Bs. 90.593,00) y 0412-221803 por (Bs. 410.000,00), así como la factura N° 0401-194655 por (Bs. 2.560.126,00) en que aparece que la obligada al pago es la Gobernación del estado Táchira. Para un total de (Bs. 5.970.274,00).

Y si fueron pagadas o no las facturas identificadas con los números 0411-217553 por (Bs. 4.169.315,00), 0411-217526 por (Bs 3.755.160,00), 0410-217313 por (Bs. 133.455,00), 0411-217612 por (Bs. 1.714.375,00), 0411- 217522 por (Bs. 358.338.00), 0410-217151 por (Bs. 129.568,00) y 0410-216529 por (Bs. 131.633,00). Lo cual arroja la suma de (Bs. 10.391.844,00).

Si procede o no el pago de los intereses legales de mora a partir del vencimiento de los 30 días de la fecha de emisión de la factura o del vencimiento de los 120 días a partir de la fecha de emisión de la factura.

Si procede el pago de la indexación sobre el monto del capital reclamado.

III.
MOTIVA

Se trata de una pretensión de cobro de bolívares con fundamento en unas facturas. La parte demandada alega como defensa, que las facturas que se acompañaron con la demanda son instrumentos privados simples, que requieren de aceptación expresa por la parte demandada a la que se oponen, los cuales no se encuentran suscritas por la demandada en señal de aceptación, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda, ya que no se encuentran aceptadas.

Ahora bien, esta alzada observa que, la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que las facturas que soportan la demanda no son facturas aceptadas, la cual fue decidida en fecha 13 de febrero de 2007, por el juzgado a-quo, (fs. 367 al 372 de la II pieza) declarándola sin lugar, porque determinó que las facturas acompañadas por la parte demandante, sí eran facturas aceptadas tácitamente. Decisión ésta que quedó firme, porque si bien la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación mediante diligencia del 29 de marzo de 2007 (f. 375), la cual fue admitida a trámite por auto del 10 de abril de 2007 (f. 379); sin embargo tal apelación no se tramitó por falta de impulso de la recurrente, quedando por ello firme lo decidido.

De esta manera quedó establecido, con carácter de cosa juzgada, que las facturas con la cuales se demandó el presente cobro de bolívares, sí fueron aceptadas por la demandada, estándole vedado a este jurisdicente de alzada un nuevo juzgamiento sobre ese punto, ya que la cuestión previa decidida, es una verdadera excepción perentoria, sólo que es decidida in limini litis. Así se decide.

Sentado lo anterior, debe esta alzada hacer algunas consideraciones sobre la factura aceptada para pronunciarse sobre otros aspectos sometidos a decisión. En tal sentido, la factura es un documento privado simple, su eficacia probatoria se la da la aceptación del comprador, la cual puede ser expresa o puede ser tácita. Y aún habiendo sido aceptada expresamente mediante la firma, puede impugnarse mediante el desconocimiento de la firma, tal como se prevé en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la parte presentante de la factura puede probar su autenticidad a través de la prueba del cotejo o en su defecto, mediante la prueba de testigos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 445 ejusdem; y también mediante tacha de falsedad. Y el hecho que acredita, como es la relación de las mercancías que se suministraron o servicios que se prestaron y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos el demandado, se puede desvirtuar por un medio de prueba que acredite lo contrario, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Pero cuando la factura se tiene por aceptada tácitamente, la aceptación es irrevocable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio como en el presente caso, quedándole a la parte demandada atacar el contenido a través de cualquier excepción dirigida a enervar la pretensión del cobro de bolívares.

Siguiendo este orden, alega la parte demandada la excepción de pago de las facturas identificadas con los números 0411-217553 por (Bs. 4.169.315,00), 0411-217526 por (Bs 3.755.160,00), 0410-217313 por (Bs. 133.455,00), 0411-217612 por (Bs. 1.714.375,00), 0411-217522 por (Bs. 358.338.00), 0410- 217151 por (Bs. 129.568,00) y 0410-216529 por (Bs. 131.633,00). Lo cual arroja la suma de (Bs. 10.391.844,00).

Fueron acompañadas con la demanda noventa y dos (92) facturas, las cuales el tribunal a-quo, en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, las tuvo por aceptadas tácitamente, decisión que como se dijo anteriormente, quedó firme, por lo que este juzgador se abstiene de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre si fueron aceptadas o no tales facturas. Así se decide.

La parte demandante en el trámite incidental de la cuestión previa produjo (80) instrumentos privados (folios 287 al 315 de la I pieza), donde aparecen los acuse de recibo por la demandada de las facturas cuyo pago se reclama. De tales instrumentos emanados de la demandada donde aparece que ésta reclama la rectificación de algunas facturas cuyos pagos se reclaman, este juzgado superior, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba y al conocimiento que tiene de los hechos debatidos en razón del ejercicio de su función jurisdiccional, que se conoce como notoriedad judicial o hecho notorio judicial, al igual que lo hizo el juzgado a-quo, rectifica en favor de la parte demandada, las facturas que se indican a condición:

0401-194655 por Bs. 2.560.126,00 monto rectificado 1.023.159,00
0403-197271 por Bs. 3.618.218,00 “ “ 3.590.787,00
0407-207586 por Bs. 5.226.948,00 “ “ 1.596.714,00
0408-210737 por Bs. 1.223.615,00 “ “ 1.219.522,00
0408-211445 por Bs. 2.714.289,00 “ “ 2.707.704,00
0408-211641 por Bs. 1.804.236,00 “ “ 1.793.088,00
0408-211656 por Bs. 3.294.528,00 “ “ 3.265.004,00
0409-212413 por Bs. 1.478.897,00 “ “ 1.477.652,00
0409-213060 por Bs. 2.857.721,00 “ “ 2.850.068,00
0410-215720 por Bs. 2.100.337,00 “ “ 2.091.579,00
0410-215843 por Bs. 2.172.173,00 “ “ 1.921.105,00
0410-216931 por Bs. 617.259,00 “ “ 327.759,00
0410-217052 por Bs. 4.706.363,00 “ “ 4.681.279,00
0411-217740 por Bs. 5.030.114,00 “ “ 4.990.185,00
0411-218393 por Bs. 3.487.924,00 “ “ 3.459.902,00
0411-219038 por Bs. 1.668.139,00 “ “ 1.653.156,00
0411-219203 por Bs. 2.991.097,00 “ “ 2.975.835,00
0412-221260 por Bs. 1.199.249,00 “ “ 1.179.611,00
0412-222225 por Bs. 2.930.923.00 “ “ 2.905.614,00
Así se decide.

Y con arreglo a la copia simple del comprobante de depósito bancario N° 5357744 de fecha 16 de junio de 2005, del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), hoy Banco Bicentenario, efectuado en la cuenta corriente N° 0007-0039-84-0000032296, cuya titular es la demandante Policlínica Táchira Hospitalización Compañía Anónima C.A por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (10.124.508,00) equivalentes actualmente a la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO CON CINCUENTA (Bs. 10.124,50), el cual allegó a los autos la demandada y que fue reconocido por la parte actora. Con este medio de prueba se tiene por comprobado el pago de las facturas que se indican a continuación: 0411-217553 por (Bs. 4.169.315,00), 0411-217526 por (Bs 3.755.160,00), 0410-217313 por (Bs. 133.455,00), 0411-217612 por (Bs. 1.714.375,00), 0411- 217522 por (Bs. 358.338.00), 0410- 217151 por (Bs. 129.568,00) y 0410-216529 por (Bs. 131.633,00). Lo cual arroja la suma de (Bs. 10.391.844,00). Asimismo, obra en autos el acta de inspección judicial (fs. 389 al 396 II pieza) efectuada en fecha 22 de mayo de 2007 por el a-quo, en las oficinas administrativas de la demandante, acompañada de un práctico para verificar el depósito anterior en el libro diario de contabilidad de la demandante, la cual se valora con arreglo a las reglas de la sana critica que ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se ratifica la comprobación del depósito y el pago de las facturas anteriormente señaladas. Así se decide. En este mismo sentido, la prueba de informes (f. 398 al 400) al Banco de Fomento Regional los Andes de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 6 de junio de 2007, donde se informa que efectivamente el ciudadano Álvaro Enrique Morales Zambrano, titular de la cédula de identidad V-8.100.069, presidente de la sociedad mercantil CORAMOCA C.A., efectuó el depósito N° 5357744 en la cuenta corriente antes indicada por la suma referida. Redundando con este medio de prueba en la comprobación del depósito y el pago de las facturas anteriormente señaladas.

Por otra parte, el tribunal a-quo, a pesar que había decidido con la cuestión previa, que todas las facturas demandadas habían sido aceptadas tácitamente por la parte demandada, decidió con la sentencia definitiva que las siguientes facturas no fueron aceptadas por la demandada al no contar con ningún documento emanado de ésta que así las reconociera, excluyendo del pago tales facturas, las cuales son: 0402-197031 por (Bs. 60.000,00), 0409-212187 por (Bs. 896.297,00), 0409-212256 por (Bs. 2.182.866,00), 0410-215658 por (Bs. 1.969.592,00), 0411-218228 por (Bs. 1.765.697,00) y 0412-221931 por (Bs. 138.847,00). Para un total de facturas que fueron pagadas por la cantidad de (Bs. 7.013.299,00). Y como la parte actora no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a la apelación de la demandada, el principio de la prohibición de la reformatio in peius, le impide a este jurisdicente, modificar este punto, en perjuicio del apelante único. Por lo que se ratifica la exclusión de estas facturas del pago. Así se decide.

En vista de lo señalado, de todas las facturas demandas, excluidas las que fueron pagadas, quedan ochenta y cinco (85) cuyo pago se ordena, con las rectificaciones correspondientes ya indicadas, lo que arroja un total a pagar de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 80.485,00). Así se decide.

En cuanto a la indexación reclamada, este juzgador la encuentra procedente, la cual, si bien es cierto, no aparece en el contenido de las facturas y por tanto no se podía reclamar en la demanda de intimación de acuerdo al principio “sine titulo sine ejecutio”, es decir, lo que no esté en el titulo no se puede ejecutar. Sin embargo, la parte demandante la planteó de modo eventual, para el caso que el procedimiento, por virtud de la oposición, se convirtiera en un ordinario, como en efecto sucedió. Y evidentemente que la parte demandante ha sufrido el perjuicio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la mora en el pago en que ha incurrido la demandada en un periodo de espiral inflacionaria que ha vivido el país, lo cual constituye un hecho notorio y es criterio pacífico de la jurisprudencia de todos los tribunales del país, acordarla. En consecuencia, se declara procedente y así se decide.

Igual, en cuanto a lo intereses legales de mora, este tribunal encuentra que, en efecto, como lo alegó la parte demandada en sus informes, era un hecho establecido por razón de los alegatos de las partes en la demanda y en la contestación, que el pago debía hacerlo la demandada, pasados que fueran 120 días a contar de la fecha de emisión de la factura. En consecuencia, los intereses deberán calcularse desde el vencimiento de esos 120 días y deberán hacerse a la rata de 1% mensual, con arreglo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por tratarse de una obligación dineraria de naturaleza mercantil entre dos personas jurídicas mercantiles, la cual se genera automáticamente por la mora en el pago. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORAMOCA C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil CORAMOCA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 80.485.037,00) que hoy equivale a OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.485,37), como monto del capital adeudado por OCHENTA Y CINCO (85) facturas, objeto de cobro y los intereses de mora generados a partir del vencimiento de los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de emisión de cada factura objeto de cobro y por los montos que según la sentencia se tienen como aceptados por la demandada en cada factura, hasta que quede firme la sentencia, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el tribunal a quo.

TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas a pagar por concepto del capital de las facturas objeto de cobro, es decir, la suma de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 80.485,37), desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia, la cual se calculará por experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el tribunal a quo..

CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS porque prosperó parcialmente el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
La secretaria temporal,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7157
Foa.-