JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.-

204° Y 155°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA seguido por la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.056.744, de este domicilio y representada por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126, seguido contra el ciudadano JOSÉ MANRIQUE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.449, casado, comerciante, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos, el cual cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en el juzgado a-quo:

El presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 1 de marzo de 2013, por la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA asistida del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO, contra el ciudadano JOSÉ MANRIQUE OSORIO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Fs. 1 al 9).

En fecha 11 de marzo de 2013, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuando como presunto apoderado apud-acta de la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, presentó escrito de reforma a la demanda. (Fs. 28 al 39).

En fecha 12 de marzo de 2013, el a-quo admite la demanda primigenia, y en la misma fecha la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA.

En fecha 26 de abril de 2013 el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, ya como apoderado de la parte actora, debidamente acreditado, estampa una diligencia en la cual solicitó la inclusión de la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO como demandada. (f.51).

En fecha 30 de abril de 2013, el tribunal a-quo dicta un auto negando la solicitud del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en la que solicita la inclusión de la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO, como demandada, con fundamento en que ya había reformado la demanda.

En fecha 17 de mayo de 2013, el tribunal a-quo dicta un auto reponiendo la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal a-quo dicta un nuevo auto mediante el cual admite la reforma de la demanda.

La decisión del juzgado a-quo recurrida:

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2013 Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de fecha 20 de mayo de 2013, que obra a los folios 53, 54 y 55 de la presente causa , así como también la NULIDAD de los demás actos subsiguientes al mismo, invocando lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y los principios y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; negó la admisibilidad de la reforma de la demanda de fecha 11 de marzo de 2013, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinales 2 y 8 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 178 y 182).

El recurso de apelación:

La ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, parte demandante, asistida del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en fecha 6 de mayo de 2014, apeló de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, la cual le fue oída en un solo efecto por el tribunal a-quo, según auto del 3 de junio de 2014. (f. 186).

El trámite procesal en este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 3 de julio de 2014 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes que debían presentar los informes el décimo día de despacho siguiente al 3 de julio de 2013, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (f. 193)
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente caso trata sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta circunscripción judicial, que declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 17 de mayo de 2014 y la admisión de la reforma de la demanda de fecha 20 de mayo de 2014, así como la nulidad de los demás actos subsiguientes al mismo, por falta de poder del abogado que lo acreditara como apoderado de la parte demandante.

En cuanto a los apoderados en el juicio, cuando las partes gestionan en el proceso por medio de un abogado, éstos tienen que estar debidamente facultados con mandato o poder, el cual debe estar consignado en el expediente, de lo contrario, todas y cada una de las actuaciones realizadas por éstos estarían viciadas de nulidad.

Por tanto, corresponde a este jurisdicente de alzada constatar si efectivamente en el escrito de reforma de la demanda el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, actuó como apoderado apud-acta de la demandante ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA.

Una vez revisadas cada una de las actuaciones en el expediente, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2013, el prenombrado abogado presentó escrito de reforma de la demanda, actuando con el carácter de apoderado apud-acta de la parte actora. (fs. 28 al 39).

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2013 el a-quo admite la demanda primigenia, y en la misma fecha la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y RODOLFO ALBERTO QUINTERO GARCÍA.

Es decir, que efectivamente el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, al momento de presentar el escrito de reforma de la demanda en fecha 11 de marzo de 2014, no se encontraba acreditado como apoderado de la parte actora, pues fue hasta el día 12 de marzo de 2014 que la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA le otorgó poder, a éste y otros abogados para que la representaran en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; por lo que, ineludiblemente, el escrito de reforma de la demanda inserto a los folios 28 al 39, no tiene ninguna validez, pues ni siquiera aparece ratificado por la parte demandante. Y así se decide.

Y en relación a la diligencia presentada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en fecha 26 de abril de 2013 (f. 51), ya como apoderado de la parte actora debidamente acreditado, antes de que el demandado hubiese sido siquiera citado para contestar demanda, mediante la cual solicitó la inclusión como co-demandada de la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO, se desprende del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil –contrario sensu-, que la parte demandante puede reformar la demanda las veces que ésta considere necesarias, siempre que no haya sido citada la parte demandada, y después de citada sólo puede reformarla una vez, antes de la contestación de la demanda.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.

Observando este tribunal superior que el presente juicio siguió su curso sin la necesaria y debida vinculación de la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO, quien aparece suscribiendo como cónyuge del ciudadano JOSÉ MANRIQUE OSORIO, en el documento contentivo del contrato de opción de compra objeto de la presente causa, vulnerándosele a la prenombrada ciudadana el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, pues en este caso la demandante y los cónyuges JOSÉ MANRIQUE OSORIO y GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO, se encuentran vinculados en una relación jurídica sustancial única e inescindible, por tanto la litis debe quedar cabalmente trabada entre todos ellos para que una misma decisión los cobije a todos. Pero también, afectando el derecho constitucional de acción de la parte demandante, por no haberse acordado la inclusión de la ciudadana GLORIA ALBA GONZALEZ DE OSORIO en la presente relación jurídico procesal, solicitada oportuna y válidamente por la parte demandante.

Así las cosas, por cuanto no se le dio el debido curso legal a la diligencia de fecha 26 de abril de 2013, en la cual el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE solicitó la inclusión de la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO como demandada, antes de la contestación del demandado JOSÉ MANRIQUE OSORIO, se justificaría declarar la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia de esa fecha y la consiguiente reposición de la causa al estado de que el tribunal a-quo mediante auto complementario de la admisión de la demanda incluya como co-demandada a la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO y ordene su citación. Sin embargo, de acuerdo con criterio contenido en sentencia N° 778 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, ratificado en sentencia N° 587 de fecha 18 de septiembre de 2012, con arreglo al cual, cuando en el curso del juicio se advierta que no fue integrado el contradictorio, debe el juez de oficio, ordenar la integración sin que para hacerlo, necesariamente deba reponerse la causa, sino que deberá citarse al sujeto con el que se quiere integrar el litisconsorcio y quedará a criterio de él, solicitar o no la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda, con lo cual se privilegia el principio de economía procesal y el de no reposiciones inútiles.

En vista de lo cual, este juzgado superior, acoge el criterio jurisprudencial referido, a fin de que la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO, sea vinculada a la causa como co-demandada.

Y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido contra una sentencia formal de reposición, la competencia funcional atribuida a esta alzada, no fue para decidir el fondo de la causa, sino aspectos formales del trámite procesal de primera instancia, lo que hace necesario el pronunciamiento de mérito por el juez de la causa, y no afectar la garantía de la doble instancia que tienen todos los sujetos procesales, repone la causa al estado de sentencia en primera instancia, para que el tribunal de la causa, ordene la citación de la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO, en su condición de demandada como cónyuge del opcionado vendedor, a fin que, dentro del plazo perentorio de los tres días de despacho, después de que conste en autos su citación, manifieste su voluntad para que se reponga o no la causa al estado de contestar demanda, advirtiéndosele que, en todo caso, con la citación queda vinculada al proceso y por ende integrada válidamente la parte demandada y en consecuencia, la sentencia que se profiera surtirá plenos efectos frente a ella. Y practicada la citación y pasada la oportunidad sin que la co-demandada GLORIA ALBA GONZALEZ DE OSORIO, haya solicitado la reposición, la causa debe entrar en estado de sentencia. Y así se decide.

Finalmente, no escapa a este juez superior, el desorden procesal que ha reinado en este expediente, lo que ha producido anarquía en el trámite, repercutiendo desfavorablemente en el proceso, ya que el procedimiento son las formalidades de lugar, tiempo y modo para la realización de los actos procesales, siguiendo el símil del procesalista argentino Carlos Carli, quien compara el procedimiento con los rieles por donde se desplaza el tren, siendo el tren el proceso, que se dirige al destino de una sentencia oportuna y jurídicamente útil. En razón de lo cual, este juzgador de alzada, se permite con el mayor respeto a la independencia del juez a-quo, llamar la atención para que se preste más cuidado en la realización de la función jurisdiccional, a fin de lograr la eficiencia y no lesionar derechos constitucionales de los justiciables.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana YESENIA CONSUELO ROSALES MEDINA, asistida del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, para que el tribunal de la causa, ordene la citación de la ciudadana GLORIA ALBA GONZÁLEZ DE OSORIO, en su condición de demandada como cónyuge del opcionado vendedor, a fin que, dentro del plazo perentorio de los tres días de despacho, después de que conste en autos su citación, manifieste su voluntad para que se reponga o no la causa al estado de contestar demanda, advirtiéndosele que, en todo caso, con la citación queda vinculada al proceso y en consecuencia, la sentencia que se profiera surtirá plenos efectos frente a ella.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, el día primero de octubre de dos mil catorce. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave

La secretaria temporal,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7178
Foa.-