REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).-

204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: LADIBELL CAROLINA CHACON HIBIRMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.185.406, domiciliada en el sector la cuchilla, calle 01, casa Nº 01 Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADO: WISTER ANTONIO GUERRA SUÁREZ, venezolano, titular de la CI. V- 19.873.436 domiciliado en Petare, barrio 24 de julio, parte alta Municipio Sucre estado Miranda.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
EXPEDIENTE N° 1502

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en virtud que en fecha 05 de Noviembre del año en curso, concluyó el lapso probatorio y visto que en Fecha 15 de octubre del año en curso el obligado, mediante escrito, entre otra cosas, propuso SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (750.00 BS.) QUINCENALES; por otra parte, en diligencia de fecha 23 de octubre del presente año, la ciudadana LADIBELL CAROLINA CHACON HIBIRMA manifestó no estar de acuerdo con la propuesta realizada por el padre de su hijo, y solicito UN MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs.) Quincenales; Por auto de fecha 24-10-2014 quedando la causa abierta a pruebas.-

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar fijación de obligación de manutención a favor de su hijo: En la Actual la obligación de manutención no esta acordada; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por la madre, por auto citó a las partes para aclarar la obligación de manutención; CUARTA: De autos se evidencia que el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del niño.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente fijar la obligación de manutención. Así, se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, EL CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la fijación de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (800,00 BS), PARA UN TOTAL DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00) MENSUALES, serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario ;TERCERO: En el mes de inicio del año Escolar, el padre comprara los uniformes y la madre los útiles escolares; CUARTO: En el mes de Diciembre el padre sufragará con los gastos de la ropa, zapatos, obsequios navideños del días 24 y la madre sufragara con los del 31 de diciembre; QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. Así mismo deberá depositar los beneficios de la compañía que perciba por hijos y ser depositados directamente en la cuenta de ahorro N° 17 500 4739 0061 827852 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: LADIBELL CAROLINA CHACON HIBIRMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.185.408, Estableciéndose el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se acuerda la notificación del ciudadano obligado, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación; SEPTIMA: Si transcurrido un mes, el obligado no cumple con el deposito de la cuota de obligación de manutención aquí acordado, se procederá a oficiar al ente patronal para el descuento de nomina. Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal XIII del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.-Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO.
JUEZ PROVISORIA


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.-