REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).-

204° y 155°
DEMANDANTE: Abg. ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.400, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.035,
DEMANDADO: ciudadano JUAN CARLOS ROSALES SILVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 13.744.379, domiciliado en la calle 16 pasaje 05 casa Nº 15-31 quebradita en San Ana Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Desistieron por Transacción)

EXPEDIENTE N° 509

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la abogada. ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES SILVA antes identificados, por motivo de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, admitida la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2014.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre del año en curso, la parte actora desistió del la demanda, manifestando sobre un arreglo privado que realizo con el demandado, el cual le cancelo la deuda pendiente del la letra de cambio, objeto del presente litigio.
Ahora bien, quien aquí decide, considera la pretensión de la transacción, la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto-componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del Juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de auto-composición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al Juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto-composición.
TERCERO: La auto-composición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención de esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
QUINTO: se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de la letra de cambio, que fundamentó la presente acción, la cual se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y entréguese mediante acta al solicitante.
SEXTO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la Ciudad de Santa Ana, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce.- déjese copia debidamente certificada para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-


LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO


EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.