REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).-

204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: MARÍA VIRGINIA MARTÍNEZ TARAZONA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.228.857, domiciliada en el sector colinas de Córdoba casa: N 4-25, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADO: WOLTER VIVAS CAÑAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.236.047, domiciliado en el sector la Quebradita, en la casa de alimenticio, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
EXPEDIENTE N° 1011

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en virtud que en fecha 11 de Noviembre del año en curso, concluyó el lapso probatorio y Visto que a transcurrido mas de dos años sin el aumento de la obligación de manutención.-

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar aumento de obligación de manutención a favor de su hijo: En la Actual la obligación de manutención esta acordada en la calidad de trescientos bolívares; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por la madre, por auto citó a las partes para el aumento de la obligación de manutención; CUARTA: De autos se evidencia que el niño se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades del niño.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento la obligación de manutención. Así, se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, EL CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la Aumento de obligación de manutención de la
presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00 BS), serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario ;TERCERO: En el mes de Agosto del inicio del año Escolar, deberá depositar los beneficios de la compañía que perciba por hijos CUARTO: En el mes de diciembre, deberá depositar los beneficios de la compañía que perciba por hijos; QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. Así mismo deberá depositar los beneficios de la compañía que perciba por hijos y ser depositados directamente en la cuenta de ahorro N° 01750047360060372951 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: MARÍA VIRGINIA MARTÍNEZ TARAZONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.228.857, Estableciéndose el aumento automático y proporcional de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se acuerda la notificación del ciudadano obligado, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación; SEPTIMA: se acuerde el descuento de nomina oficiase al ente patronal JEFE DE RECURSOS HUMANO DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LA INDUSTRIA MINERA DEL ESTADO TÁCHIRA; Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal XIII del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.-Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO.
JUEZ PROVISORIA


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.-





En la misma fecha se publico y se acordó con lo ordenado.-