REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SANTA ANA, (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-

204° Y 155°

SOLICITANTES: ELISEO CAÑAS DÍAZ y ANA VICTORIA SUAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. V-13.303.023 y C.C. 27.879.014 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.031, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.604
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

En fecha 29 de Octubre de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: ELISEO CAÑAS DÍAZ y ANA VICTORIA SUAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. V-13.303.023 y C.C. 27.879.014 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.517.031 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.604, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (5) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, fotocopias de las cédulas de Identidad de sus dos (02) hijos mayores y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 81 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue realizado el 05-08-1996 Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha (06) de Noviembre del 2014, fue notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 12.
Ahora bien, visto que la Fiscal del Ministerio Publico no tuvo nada que objetar y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges solicitantes tienen mas de cinco (05) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges ELISEO CAÑAS DÍAZ y ANA VICTORIA SUAREZ TORRES, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure, según consta de acta de matrimonio número N° 81 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue realizado el 05-08-1996
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, se acuerda remitir copia certificada al el Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en Inserción de acta de matrimonio número 81, de fecha 05 de Agosto de 1.996.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los (19) días del mes de Noviembre de dos mil catorce.-



ABG. AIDALIA M. IGLESIAS D.
JUEZA PROVISORIO



Abg. JESUS A. LANDINEZ
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nrs 676 y 677 a los Registros respectivos.

El Srio.-

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