Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2014 (fl.47), suscrita por la ciudadana ALBA CONTRERAS LAGUADO, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014 (fl.48-49), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta de citación.
En fecha 20 de Octubre de 2014 (fl.50) se llevo a cabo Acto Conciliatorio con la presencia de las partes de manera voluntaria, en el cual no hubo acuerdo, aperturandose la causa a pruebas por ocho (08) días.
En fecha 29 de Octubre de 2014 (fl.51 al 56) la Ciudadana: ALBA CONTRERAS LAGUADO, consigna diligencia en la cual consignan pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2014 (fl.57), se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 30 de Octubre de 2.014 (fl. 58), el ciudadano José Rafael Barrera presenta diligencia en la que solicita se tome en consideración la propuesta presentada en acto conciliatorio celebrado en fecha 20 de octubre de 2.014, por cuanto la situación económica no le permite hacer otra, ya que su fuente de trabajo es como albañil.
En fecha 31 de Octubre de 2.014 (fl.59), el ciudadano José Rafael Barrera González, le confiere poder Apud-Acta al ciudadano OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OBLIGADA:
- La parte obligada ciudadano José Rafael Barrera González, no promovió pruebas

DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Fotocopia de Informes Médicos (fls.52 al 54) expedido por la CORPOSALUD, a nombre de ALBA CONTRERAS LAGUADO, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es emanado por un ente publico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dicha prueba se toma como indicio por el estado de salud que presenta la madre de las beneficiarias.
- Constancia de Estudio (fl. 55) a nombre de MARIA GABRIELA BARRERA CONTRERAS, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es emanado por un ente publico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dicha prueba se toma como indicio que la beneficiaria esta cursando estudios en una institución educativa.
- Carnet de Estudio (fl. 56) a nombre de DANIELA ALEJANDRA BARRERA CONTRERAS, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es emanado por un ente publico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, dicha prueba se toma como indicio que la beneficiaria esta cursando estudios en una institución educativa.

Por otra parte, y revisado como han sido los autos que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de Octubre de 2014 (fl.58), se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Rafael Barrera González, manifestando que su capacidad económica no permite hacer una mejor propuesta que la realizada en el acto conciliatorio celebrado en fecha 20 de Octubre de 2.014, por cuanto su fuente de trabajo es construcción; sin embargo, es obligación por parte de los padres de las beneficiarias, el velar por los cuidados y sustentos de los niños y/o adolescentes, no solo prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, aunado a ello, se debe tomar en cuenta el estado de salud que presenta la madre de las beneficiarias de autos, ya que la misma padece de una enfermedad, que conlleva a limitarse en sus actividades físicas diarias, razón por la cual debe considerarse un aumento considerable y proporcionado a la Obligación de Manutención establecida en fecha 02 de febrero de 2010, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Sor Inés, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años sin que se haya modificado dicho monto fijado, tomándose en cuenta por parte de esta Juzgadora los índices inflacionarios desde el momento de la fijación de la cuota mensual hasta la presente fecha y los diversos aumentos presidenciales al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida en fecha 02 de febrero de 2.010, (fl. 02), por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de cuatro años, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por el beneficiario, razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL CIEN (Bs. 1.100,00), fuera de los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que tenia fijados para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales.
Por otra parte, se fijan las Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre.
Para el mes de Agosto la cuota extraordinaria se fija en la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); los anteriores montos deberán ser depositados por el obligado en la Cuenta de Ahorros N° 1750045710061782913 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana: ALBA LAGUADO CONTRERAS, ut-supra identificada. De igual manera deberán depositar en la cuenta de ahorros anteriormente mencionada el monto concerniente al beneficio de útiles escolares, que tenga vigencia para el momento de la presente fecha. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo ameriten las hermanas BARRERA CONTRERAS.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: ALBA CONTRERAS LAGUADO, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL BARRERA GONZALEZ, en beneficio de las hermanas: BARRERA CONTRERAS.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL CIEN (Bs. 1.100,00), fuera de los NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) que tenia fijados para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales.
TERCERO: se fijan las Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre. Para el mes de Agosto la cuota extraordinaria se fija en la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); para el mes de Diciembre se fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
CUARTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo ameriten las hermanas: BARRERA CONTRERAS.
QUINTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 1750045710061782913 del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana: ALBA LAGUADO CONTRERAS, en beneficio de las Hermanas BARRERA CONTRERAS.
SEXTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira En Rubio, a los seis días del mes de Noviembre de 2.014.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.