Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (fl. 24), suscrita por la ciudadana DEISY YAZMÍN CORONADO GONZÁLEZ, solicitante en la presente causa, en la cual pide que se aumente la obligación de manutención.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (fl. 25 y 26), el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta, entregándose la referida Boleta al Alguacil del despacho encargado de practicarla.
En fecha 03 de octubre de 2014 (fl. 27 y 28) el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: ARMANDO DOMINGO PULIDO.
En fecha 08 de octubre de 2014 (fl. 29) se llevo a cabo Acto Conciliatorio con la sola presencia de la parte demandada, razón por la cual no hubo acuerdo, aperturandose la causa a pruebas por ocho (08) días.
En fecha 09 de octubre de 2014 (fls. 30 al 44) la ciudadana: DEISY YAZMÍN CORONADO GONZÁLEZ, presentó diligencia en la cual promueve pruebas en la presente causa, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014 (fl. 45), el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014 (fl. 46 y 47) el Tribunal acordó oficiar mediante comunicación N° 3170-1056, a la Empresa Expresos La Moderna C.A, a los fines de que informen el sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos que devenga el obligado.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (fl. 48) el Tribunal acordó diferir por cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, por cuanto no se ha recibido respuesta a la comunicación N° 3170-1056 de fecha 21 de octubre de 2014.
En fecha 28 de octubre de 2014 (fl. 49), se recibió comunicación s/n emanada por la empresa Expresos La Moderna S.A, en la cual dan respuesta al oficio N° 3170-1056.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE OBLIGADA:
La parte obligada no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Fotocopia de Factura s/n de fecha 14 de agosto de 2014 (fl. 31) expedido por el Fondo de Comercio CONFECCIONES ESTUDIANTILES ADONAIS, a nombre de DEISY CORONADO, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopia de Factura s/n de fecha 31 de agosto de 2014 (fl. 32 y 34) expedido por el Fondo de Comercio CREACIONES ROGER SPORT, a nombre de DEISY CORONADO, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de “El Bojal”. Parroquia Capital del Municipio Junín del Estado Táchira, a nombre de DEIDY YASMIN CORONADO GONZÁLEZ, le da pleno valor probatorio, por ser emanado de ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sin embargo, le hace comunica a la parte que dicha prueba no aporta nada que conlleve a la solución del conflicto surgido por aumento de la obligación de manutención.
PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece que la Obligación de Manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8, up supra mencionado.
En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue establecida mediante Acto Conciliatorio suscrito netre las partes en fecha 30 de septiembre de 2011, (fl. 01), por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido mas de tres años, sin que se haya modificado la misma, y sin embargo se han incrementado las necesidades requeridas por los beneficiarios, y por cuanto no consta en autos informe alguno que demuestre la capacidad económica del obligado, este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 825,53), fuera de los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) que tenia fijados para un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.275,53) mensuales, que corresponde al 25% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que se encuentra establecido en la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78).
Por otra parte, se fijan como Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 2.551,06), que corresponde al doble del monto mensual fijado, por cuanto desde la apertura de la presente causa no había sido fijada cuota alguna por dicho concepto; los anteriores montos deberán ser depositados por el obligado en la Cuenta de Ahorros N° 018437 de la Asociación Cooperativa Florencia R.L a nombre de la Ciudadana: DEISY YAZMIN CORONADO GONZÁLEZ, ut-supra identificada. Y así se decide.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite los niños: KEVIN ARMANDO y ADRIEL EMIRT PULIDO CORONADO.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: DEISY YAZMIN CORONADO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano: ARMANDO DOMINGO PULIDO, en beneficio de los niños: KEVIN ARMANDO y ADRIEL EMIRT PULIDO CORONADO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 825,53), fuera de los CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) que tenia fijados para un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.275,53) mensuales.
TERCERO: Se fijan como Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre, fuera de la cuota mensual, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLÍVARES CON SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 2.551,06), que corresponde al doble del monto mensual fijado.
CUARTO: Los montos anteriormente señalados deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 018437 de la Asociación Cooperativa Florencia R.L a nombre de la Ciudadana: DEISY YAZMIN CORONADO GONZÁLEZ.
QUINTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Noviembre de 2014.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite de los niños: KEVIN ARMANDO y ADRIEL EMIRT PULIDO CORONADO.
SEPTIMO: Los montos anteriormente mencionados deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros descrita en los ordinales SEGUNDO Y TERCERO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira En Rubio, a los Cuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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