I
NARRATIVA

En fecha 01 de Octubre de 2014, mediante escrito la ciudadana CRISTOL BETZABE MORENO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.491.234, peticiona al Tribunal aumento de la obligación de manutención, por parte del obligado ciudadano FREDDY YOHANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.860.420, aumento que fue admitido por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, ordenándose la citación del obligado a fin de llevarse acabo acto conciliatorio y de no llegarse a la conciliación de contestación a la solicitud de aumento .
En fecha 29 de Octubre de 2014, el alguacil del Tribunal realizo diligencia consignando Boleta de Citación del ciudadano FREDDY YOHANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que asistieron ambas partes no llegando a ningún, quedando la causa abierta a (8) días a pruebas.
II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de aumento de obligación de manutención por petición suscrita por la ciudadana CRISTEL BETZABE MORENO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.491.234, a favor de sus hijas SÁNCHEZ MORENO, por cuanto la obligación que aporta el obligado de autos, tiene mas de un año sin ser aumentada..
Ahora bien, citado el obligado, tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejo constancia que ninguna de las partes se presento para el acto. Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.

En tal sentido, la obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud vestido vivienda digna, tal y como lo establece los articulo 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican.
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.


Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado fue debidamente citado, y por lo tanto esta a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. De igual modo quien juzga evidencia de que el obligado en estos momentos no posee dependencia laboral en los autos y por cuanto la parte beneficiaria no suministro dilección alguna para solicitar los ingresos del obligado.
Ahora bien, VISTO QUE DICHA PENSIÓN NO SE AUMENTA DESDE 08 DE Mayo del año 2013, y el alto costo de la vida, este Tribunal acuerda conforme a las normas antes transcritas declarar parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención, la cual se encontraba establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales se aumenta a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, en relación a la cuota extra del mes de agosto estaba en la cantidad de MIL DOSCIENTOS (Bs.1200) y se acuerda aumentar a la cantidad de cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) y Diciembre de cada año se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00); en relación a los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: CRISTEL BETZABE MORENO CORONEL, en contra del ciudadano: FREDDY JOHANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en beneficio de sus hijas SÁNCHEZ MORENO.

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención la cual se encontraba establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales se aumenta a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales.
TERCERO: En relación a la cuota extra del mes de agosto estaba en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200, 00) y se acuerda aumentarla a la cantidad de cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00). Adicionales a la cuota mensual.
.CUARTO: En relación a la cuota extra del mes de Diciembre de cada año se fija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) adicionales a la cuota mensual
QUINTO: En relación a los gastos de medicinas y médicos serán costeados en un 50% por cada uno de los padres.
SEXTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.014.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio A los Veintiséis días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario titular

Abg. Julio Cesar Colmenares González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 A. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

Carlos