Recibido en fecha 25 de noviembre de 2014, la anterior solicitud presentada por el ciudadano RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.987.621, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422, constante de dos (02) folios útiles en su escrito y veintisiete (27) folios útiles sus anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposiciones expresa de la Ley, en consecuencia, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones previa las siguientes consideraciones:
El artículo 1012 del Código Civil venezolano señala lo siguiente:
“ART. 1012.— La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.”

Del artículo anteriormente citado, resulta oportuno traer a colación la doctrina expresada por el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, 8ª Edición, la cual señala:
“Renuncia de la Herencia: O repudiación, es el acto jurídico solemne por el cual el heredero constituido hace constar su decisión de no aceptar la herencia, desligándose de los derechos y obligaciones inherentes a la calidad del heredero.
Debe ser un acto libre; y será por el total, no parcial, ni condicional; debe referirse a una herencia ya transmitida, ya que no podría renunciarse a algo que no existe. En cuanto a su forma debe ser expresa y solemne, debiendo constar en instrumento público o por acta ante el juez, que deba conocer o conoce de la sucesión. Precisa de la misma capacidad que la requerida para la aceptación, pudiendo hacerlo los incapaces mediante sus representantes legales, previa autorización judicial…”. Negrillas y subrayado del Tribunal

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 261 y 262, señalan lo siguiente:

FORMALIDADES EN LA CONCILIACIÓN
ART. 261.—Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN
ART. 262.—La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Por otra parte esta juzgadora considera hacer oportuno mencionar a manera de ilustra lo relativo a la Jurisdicción Voluntaria, siendo ésta la actuaciones atendidas por los jueces en la cual no existe litigio u oposición entre las partes. Trasladándose en casos particulares a los notarios la facultad de atender algunos de estos trámites con el fin de descongestionar los despachos judiciales. Entre los principales actos de jurisdicción voluntaria con facultades a los notarios se encuentran la liquidación de sucesión y de la sociedad conyugal respectiva por común acuerdo, la celebración del matrimonio civil, la insinuación de donaciones y la corrección de registros civiles. Según Carnelutti, en los procesos de jurisdicción voluntaria, el Juez actúa para la satisfacción de un interés público, que tiene por objeto la buena administración de los intereses privados.
En este sentido, y visto que fue específicamente el beneficiario Ciudadano: RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, asistido de abogado, quien decide hacer en forma amistosa la renuncia al acervo hereditario que le corresponde a la causante KAREN LUISANA GONZÁLEZ BLANCO, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la renuncia ya descrita, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación a la ciudadana: KARLA BRIGITTE BLANCO CUADROS, del monto por concepto de indemnización que pagará la empresa SEGUROS CARACAS, por el siniestro vial donde falleció la niña KAREN LUISANA GONZÁLEZ BLANCO, tal y como fue planteado en el escrito de solicitud por el ciudadano: RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, dejándose constancia que es cierto el contenido, así como las firmas que aparecen en el mismo. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo planteado en el escrito de solicitud por el ciudadano: RENSO LUIS GONZÁLEZ CHOURIO, a favor de la ciudadana: KARLA BRIGITTE BLANCO CUADROS.
SEGUNDO: Se deja constancia que es cierto el contenido y las firmas que aparecen en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se inventario bajo el Nº 10758-14.

ARA/Jackson