REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
204º Y 155º
DEMANDANTE: TOBIAS JESUS CARDENAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.349.327, domiciliado en la carrera 3 con calle 8 casa N° 7-80, Barrio las Flores de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADOS: FRANCISCO ALEXANDER PABON DUGARTE, ANA ELISA PABON DUGARTE, ALEJO FRANCISCO PABON RIVERO y AGRIPINA DEL VALLE PABON ROMERO, Titulares de las cedula de identidad N° V.- 23.544.757, V.-24.152.803, V.-11.157.148 Y V.-11.157.138 en su orden, domiciliados todos en la carrera 5 N° 2-74, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon; Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábiles
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, demanda de Reconocimiento de Contenido y Ffirma, incoada por el ciudadano: TOBIAS JESUS CARDENAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.349.327, domiciliado en la carrera 3 con calle 8 casa N° 7-80, Barrio las Flores de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Contra los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PABON DUGARTE, ANA ELISA PABON DUGARTE, ALEJO FRANCISCO PABON RIVERO y AGRIPINA DEL VALLE PABON ROMERO. Titulares de las cedula de identidad N° V.- 23.544.757,V.- 24.152.803, v.-11.157.148 Y V.-11.157.138 en su orden, domiciliados todos en la carrera 5 N° 2-74, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles La demanda es admitida en fecha 14 de Noviembre de 2014, ordenándose librar compulsa a los demandados a objeto de dar contestación a la demanda de autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2.014, comparecen los demandados ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER PABON DUGARTE, ANA ELISA PABON DUGARTE, ALEJO FRANCISCO PABON RIVERO y AGRIPINA DEL VALLE PABON ROMERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedula de identidad N° V.- 23.544.757, V.-24.152.803, V.-11.157.148 Y V.- 11.157.138 en su orden, domiciliados domiciliados en la carrera 5 N° 2-74, Barrio Urdaneta de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio: Sandra Benita Prada Chacon, venezolana, mayor de edad, tubular de la cedula de identidad N° V.- 8106.218, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.040, con domicilio procesal en la carrera 5 con calle 5 esquina Edificio Manuel, Centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Quienes exponen:
“…Declaramos: Que hemos decidido de mutuo y común acuerdo realizar el presente Convencimiento en aras de poner fin al presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado en los siguientes términos: Primero: Los ciudadanos; FRANCISCO ALEXANDER PABON DUGARTE, ANA ELISA PABON DUGARTE, ALEJO FRANCISCO PABON RIVERO, AGRIPINA DEL VALLE PABON RIVERO, identificados en autos, nos damos por citados en la presente causa… igualmente renunciamos de manera expresa a todos los lapsos de comparecencia. Segundo: Declaramos de manera expresa Reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado de venta …suscrito y firmado en fecha 01 de Abril de 2010, por nuestro difunto padre el ciudadano: ALEJOS PABON BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.551.485, quien falleció en fecha 12 de Julio de 2010, cuyo domicilio fue la carrera 5 N° 2-74 Barrio Urdaneta, de la ciudad de San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estados Táchira, suscrito con el ciudadano: TOBIAS JESUS CARDENAS CHACON, parte demandante, identificada en autos asistido por el abogado en ejercicio MISAEL EDUARDO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.939, con domicilio en la carrera 5 con calle 5 esquina edificio Manuel centro San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira… Reconocemos en todos y cada uno de sus términos expuestos del reconocimiento del documento privado de venta. En consecuencia convenimos en todas y cada sus partes en la presente demanda”
Igualmente señalan:
“… pedimos la HOMOLOGACION al Convenimiento y que se de por Reconocido tanto en el contenido como en al firma El Documentó Privado de Venta….”
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364” Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendra igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Riela a los folios 04 al 06 ambos inclusive, documento de venta privado suscrito por el ciudadano: Alejos Pabon Belen, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.551.485, domiciliado en san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en la que da en venta pura y simple al ciudadano: Tobías Jesús Cárdenas Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.349.327, de este domicilio, parte de un lote de terreno propio ubicado anteriormente en la Aldea La San Juana, hoy Barrio El Progreso, de san Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuyas medias linderos constan en plano agregado, se dan por reproducidas del auto que las contiene. A su efecto se le concede valor por ser legal, pertinente y ser el objeto del presente juicio.
En la presente demanda los herederos del de Cujus ALEJOS PABON BELEN, Reconocen suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere su padre en vida con el ciudadano Tobías Jesús Cárdenas Chacon. Consta en Copia simple y cotejada con su copia Certificada por ante la secretaria del Tribunal, Acta de Defunción N° 143, fallecimiento del ciudadano: Alejos Pabon Belén, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.551.485, en la que se evidencia además la carga de hijos del fallecido, emanada del Registro Civil del Municipio Ayacucho, que riela al folio tres (07y 08) ambos inclusive. El cual se le confiere valor probatorio por ser legal y pertinente.
Así mismo, riela a los folios (10 al 18), ambos inclusive, copias simples previamente cotejadas con su original por secretaria, de las partidas de nacimiento de sus cuatro hijos: Ffrancisco Alexander Pabon Dugarte, Ana Elisa Pabon Dugarte, Alejo francisco Pabon Rivero y Agripina del Valle Pabon Romero, correspondientes a los Ns: 1699, 106, 209, y 208, se le otorga valor probatorio por ser legal pertinente ya que acredita el vinculo de consanguinidad de hijos con el de cujus.
Una vez corroborados los requisitos y elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264°
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER PABON DUGARTE, ANA ELISA PABON DUGARTE, ALEJO FRANCISCO PABON RIVERO y AGRIPINA DEL VALLE PABON ROMERO, constituyen los demandados en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandantes previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por el ciudadno: TOBIAS JESUS CARDENAS CHACON, antes identificado. y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que riela a los folios 04 y sus anexos del 05 al 06 ambos inclusive del expediente, en donde el ciudadano: ALEJOS PABON BELEN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.551.485, domiciliado en esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, le da en venta pura y simple al ciudadano; TOBIAS JESUS CARDENAS CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.349.327, parte de un lote de terreno ubicado anteriormente en la Aldea La San Juana, hoy Barrio El progreso de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado y medido conforme a plano e informe topográfico que se anexa al presente escrito de venta, así: COSTADO IZQUIERDO O NORTE: Con calle publica de V1 a V2 , mide 10,08 metros COSTADO DERECHO O SUR: Con terrenos que son o fueron de Pablo Ramírez y Antonio Zambrano de V3 a V4, mide 10,20 metros. CABECERA O ESTE: Con terrenos que son o fueron de Alejo Pabon Belén, de V2 a V3, mide 26,91 metros PIE u OESTE: Con terrenos que son o fueron de Alejo Pabon Belén, de V1 a V4, mide 25,31 metros. Por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00Bs). Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase sendas copias certificadas de las presentes actuaciones, Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colon, a los veintiséis (26) días de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez.-
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

El secretario.
William Zambrano.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
El Secretario
William F. Zambrano.-





Exp. 020-2014