REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2014-

204º y 155º


Expediente Nº O.M. 034 / 2014


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferente:

JESUS ANTONIO MONRROY RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.744.081, domiciliado en Perez de toloza parte baja, verea 8 casa N° 8-36, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: K. N. M. V

B.- Parte Oferida:

OSMARY DEL CARMEN VARELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.597.693, con domicilio en la calle 6 de los Tomistas San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Comienza el presente procedimiento por ofrecimiento de obligación de manutención presentada por el ciudadano JESUS ANTONIO MONROY RIVERA donde expuso: “…Comparezco por ante éste Tribunal con la finalidad de OFRECER inicialmente por concepto de Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) mensuales, y cubrir los gastos extras tales como útiles escolares, uniformes, meriendas, mensualidad del colegio. a favor de mi hija: K. N. M. V …”
Dicho ofrecimiento fue admitido por éste Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2014 y se ordeno la citación de la ciudadana OSMARY DEL CARMEN VARELA RAMIREZ, la cual se hizo efectiva en fecha 27 de Octubre de los corrientes, según se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Despacho y que corre inserta al vuelto del folio diez (10) de la presente causa.
Llegada la oportunidad fijada por éste Despacho para que se efectuara el acto conciliatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo por lo que la oferida pasó a darle contestación a la solicitud en los siguientes términos: “… Yo no estoy de acuerdo con la suma ofrecida por el padre de mi hija ya que es muy poco unicamnete en el colegio paga la suma de setecientos bolívares de mensualidad, cien bolívares de padres y representantes, ciento veinte de ingles, el papa de mi hija solo le compra ropa en diciembre y el resto del año no le compra nada a la niña, …por tal motivo solicito como obligación de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales y para los meses de Agosto y diciembre que dicha suma sea el doble es decir la cantidad de ocho mil bolívares y que los gastos extras por vestidos , medicina y otros gastos extras que amerite la niña sean compartidos por mitad es decir el 50%:”
En la oportunidad procesal que otorga la ley para el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció tal derecho, la parte oferente consigno por diligencia nuevo ofrecimiento por la cantidad de MIL BOLIVARES, (1.000,00) mensuales, “y los gastos extras tales como medicina, ropa en Diciembre útiles y Uniformes escolares de la niña serán compartidos con su madre de por mitad declarando que por cuanto no cuenta con un trabajo estable lo que gana lo distribuye en arrendamiento alimentación pare el y su cónyuge, pago de servicios públicos , así mismo informa que hay temporadas en que no tiene trabajo, …”, Y en cuanto a la parte oferida no ejerció su derecho.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”

En tal sentido hay que considerar que los derechos inherentes a los niños, niñas y adolescentes son derechos humanos y con rango constitucional, así lo estipula el artículo 76 de nuestra carta magna que dice textualmente:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

En el mismo orden de ideas es necesario considerar lo establecido en el artículo 366 ejusdem cuando dice:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas… Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se hará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…”

Igualmente la ley que regula la materia establece en su artículo 7 la prioridad absoluta en la garantía de esos derechos que les corresponden a los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia es un deber indispensable del Estado el garantizar que los niños, niñas y adolescentes perciban, gocen y disfruten para mejorar su calidad de vida y contribuir a su crecimiento los derechos contemplados en la ley y que son inherentes por considerarse derechos fundamentales que tienen esos beneficiarios.
Así mismo es indiscutible el derecho de los niños a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos contemplado en el artículo 26 de la misma norma que dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes independientemente de cual fuere su situación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos…”
En el caso bajo estudio se evidencia que el padre obligado a contribuir con el desarrollo integral de su hijo de forma voluntaria acudió a los fines de fijar un monto mensual por concepto de la obligación aquí discutida, más sin embargo es la madre de la beneficiaria quien se niega a recibir lo que ofrece e impone un monto muy por encima a lo ofrecido, mas no ejerció su derecho de aportar pruebas que pudieran variar el ofrecimiento a fin de incrementarlo, en tal sentido, la manutención ofrecida para colaborar en el mantenimiento del niño es un derecho irrenunciable y con carácter de crédito privilegiado inherente en esta caso ala niña K. N. M. V. según lo establecido en los artículos 377 y 379 de la ley especial aplicada a la materia, por lo que se considera procedente el derecho a ofrecer montos mensuales por concepto de obligación de manutención y el derecho a percibirlos por parte de la beneficiaria supra mencionada. Y así se decide.
En base a la normativa ya transcrita y a las consideraciones expuesta acogiéndose quien aquí juzga al principio de la sana crítica y a la libre apreciación de la prueba que priva en ésta materia y no habiendo elementos legales de convicción que conlleven a determinar que el oferente puede llegar a cancelar una cuota superior a la ofrecida por éste concepto se hace indispensable declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención que fuera presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO MONRROY RIVERA padre de la niña K. N. M. V. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en este Acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, Declara:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO MONRROY RIVERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.744.081, domiciliado en Pérez de Tolosa parte baja vereda 6 casa N° 8-36, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: K. N. M. V, siendo representada por su madre la ciudadana OSMARY DEL CARMEN VARELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.597.693, con domicilio en Los tomistas, calle 6 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales deberá cancelar el ciudadano JESUS ANTONIO MONROY RIVERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.744.081, domiciliado en Pérez de Tolosa parte baja vereda 6 casa N° 8-36, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de su hija: K. N. M. V, cumpliendo además con depositar para los meses de agosto y diciembre el doble de la suma ofrecida, aportar el 50% de los gastos correspondientes a medicina, útiles y uniformes escolares, y otros gastos. Sumas éstas que deberá depositar en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto en el Banco Bicentenario.
TERCERO: Se fija el aumento proporcional de los montos aquí establecidos cuando exista prueba que el obligado de manutención haya incrementado sus ingresos.
Ejecútese, regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


La Juez



Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

SECRETARIO


WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En la misma fecha siendo las 2:30 de la Tarde, se publicó la anterior sentencia.- bajo el N° _________






SRIO.