REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2525-2014
204° y 155º

PARTES:
SOLICITANTES: JAIRO RAMIREZ CACERES y YOMIRA PARADA DE RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.721.858 y V- 11.974.755, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de agosto del 2.014, en virtud del cual los JAIRO RAMIREZ CACERES y YOMIRA PARADA DE RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.721.858 y V- 11.974.755, domiciliados en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 26 de marzo del 2014, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges JAIRO RAMIREZ CACERES y YOMIRA PARADA DE RAMIREZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 19 de septiembre de 2014 fue debidamente notificado el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAIRO RAMIREZ CACERES y YOMIRA PARADA DE RAMIREZ, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 3 y 4 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos cónyuges JAIRO RAMIREZ CACERES y YOMIRA PARADA DE RAMIREZ, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Panamericano del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el número 21, del año 1990, documento público que obra a los folios 5 y 6 y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERO: Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.723 Extraordinario y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JAIRO YOBAL RAMIREZ PARADA, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 7 y 8, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMIREZ CACERES y YOMIRA PARADA DE RAMIREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMIREZ CACERES y YOMIRA PARADA DE RAMIREZ, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, para hoy Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, del año 1990, según acta Nº 21. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon un hijo y el mismo es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Coloncito, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde. Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.