REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITUD No. 2513-2014

204° y 155º

PARTES:

SOLICITANTE: RAMIRO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.088.104, domiciliado en la aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.668, de éste domicilio,

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano: RAMIRO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.088.104, domiciliado en la aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.668, de éste domicilio, y civilmente hábil, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 77 asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Simón Distrito Jáuregui del estado Táchira, de fecha 16 de marzo del año 1.965.
Manifiesta el solicitante que en dicha Acta aparece un error material involuntario en los nombres de sus padres, asi, “GRACIELA QUINTERO “Y “TOMAS RAMON RAMIREZ” cuando lo cierto y verdadero es “GRICELDA QUINTERO DE RAMIREZ” Y “RAMON TOMAS RAMIREZ”, tal como se evidencia en los documentos ya mencionados tales como constancia de Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio, Acta de Defunción y por último en sus cédulas de identidad.
Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Publico en fecha primero (01) de agosto de 2014, mediante diligencia solicito se ordenó al solicitante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).
TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 77 del ciudadano RAMIRO RAMIREZ QUINTERO Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana GRICELDA QUINTERO RANGEL N° 111 año 1940. inserta por ante la Prefectura Civil ahora Registro civil de Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GRICELDA QUINTERO DE RAMIREZ 3) Copia de Acta de Matrimonio N° 63, folio 86 del año 1961, inserta por ante la Prefectura Civil , ahora Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida. 4) Copia de Acta de Defunción N° 06 del año 2014, folio 6, inserta en los libros de Defunciones del año 2014, del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, 5) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMON TOMAS RAMIREZ 6) Copia de Acta de Nacimiento del ciudadano RAMIRO RAMIREZ QUINTERO, expedida por la Prefectura del Municipio San Simón del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo del año 1965 bajo el Numero 77
Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 2513-2014, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón hoy registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 1965, según así consta de partida de nacimiento N° 77, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha Partida de Nacimiento el nombre de los padres del solicitante en la forma siguiente: “GRICELDA QUINTERO DE RAMIREZ ” y no “GRACIELA QUINTERO” Y RAMON TOMAS RAMIREZ y no TOMAS RAMON RAMIREZ. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil catorce.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS,

En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA.

MARIA GUERRERO