REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2596-2014
PARTES:
SOLICITANTE: PEDRO ORLANDO PEREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.989.930, domiciliado en la ciudad de Coloncito Municipio panamericano estado Táchira, actuando en representación de VALENTINA FILOMENA SUAREZ DE GONZALEZ, CESAR LORENZO GONZALEZ SUAREZ y RUBEN GONZALEZ SUAREZ, española la primera, venezolanos los demás. Mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos. E. 81.910.754, V. 25.013.767 y V. 24.608.541, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente hábiles,
ABOGADO ASISTENTE: JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°.9.354.954, inscrita en el ipsa bajo el N°. 38.758 del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, fue presentada por el ciudadano PEDRO ORLANDO PEREZ GUERRERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.989.930, domiciliado en la ciudad de Coloncito Municipio panamericano estado Táchira, actuando en representación de VALENTINA FILOMENA SUAREZ DE GONZALEZ, CESAR LORENZO GONZALEZ SUAREZ y RUBEN GONZALEZ SUAREZ, española la primera, venezolanos los demás. Mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nos. E. 81.910.754, V. 25.013.767 y V. 24.608.541, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y civilmente hábiles, tal y como consta en documento poder otorgado ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio garcía de hevia Estado Táchira, en fecha 31 de octubre del 2006, quedando notariado bajo el N°. 22 folios 44 y 45, tomo 74 que cursa en el expediente, sobre unos bienes muebles A.- UN TRACTOR de las siguientes características MARCA: SATURNO 80, 190.5210.0; 044 1110.0; B.- UN TRACTOR, MARCA; saturno 120, 15431100/2; 0471110.0; 1055/P 6056, PLACA DRAGO 120 4 WD9072.- C.- UN RETROESCAVADOR, de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: 550, D.- UNA PLANTA , con la siguiente descripción MARCA FIAT, D6367/12; TIPO; SC,24A; E.- UN TRACTOR: Con las siguientes características MARCA: FORD7610, EINN-6015, los mismos han sido usados en sus finca pero los mismos son muy viejos, razón por la que no existe en poder de los mandantes ninguna documentación que demuestre la propiedad
Mediante auto que cursa al folio ocho (08) de fecha 06 de noviembre de 2014, se ordena su tramitación; así como la evacuación de la Inspección Judicial solicitada justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:
“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
SEGUNDA: Para fundamentar su petición; la solicitante promovió los siguientes documentos: 1.- Copia del documento poder otorgado por la ciudadana VALENTINA FILOMENA SUAREZ DE GONZALEZ, al ciudadano PEDRO ORLANDO PEREZ GUERRERO.- 2.- fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ORLANDO PEREZ GUERRERO 3.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante este Tribunal en donde declararon los ciudadanos PEREZ CORONADO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 28.638.741, domiciliado en el barrio santa Rosa, calle 7 con carrera 3, casa S/N Coloncito Municipio panamericano estado Táchira quien contesto a a los particulares de la siguiente manera: AL PRIMERO: “ Somos amigos y conocidos” AL SEGUNDO: “ Si me consta que ellos poseen todos esos bienes muebles que describen en dicha pregunta” TERCERO: “.Si ellos por ese periodo de tiempo han poseído de forma pública, pacifica e ininterrumpida y como dueños todos esos bienes muebles”. AL CUARTO: “ Si claro que es así ellos han atrabajado esos bienes y los mismos han sido reparados y han sido mantenidos por estos ciudadanos Valentina, Cesar y Ruben”. AL QUINTO: “Si claro es cierto que es maquinaria desgastada por el trabajo y son viejos”., testimonial del ciudadano PEREZ OVALLOS JOSE GREGORIO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.9.358.671, domiciliado en Coloncito sector Inavi parte alta Lezme Gomez, detrás del liceo o Modulo Municipio panamericano estado Táchira, quien igualmente contesto al interrogatorio así: AL PRIMERO: “ Somos amigos” AL SEGUNDO: “ Si me consta que Valentina Filomena Suárez de González, Cesar Lorenzo González Suárez y Ruben González Suárez tienen ese tiempo de poseer todos esos bienes muebles” TERCERO: “.Si ellos han poseído de forma pública e ininterrumpida como dueños todos esos bienes muebles”. AL CUARTO: “ Si es así ellos han trabajado esos bienes y los mismos han sido reparados y mantenidos por estos ciudadanos Valentina, Cesar y Ruben”. AL QUINTO: “Si es maquinaria desgastada por el trabajo y son viejos”. y la declaración de BERBESI MONTOYA RAUL EDUARDO: venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 9.354.989, domiciliado en el sector caracara parte alta finca San José Municipio Panamericano Estado Táchira, quien igualmente juramentado conforme a la ley por la ciudadana juez como los dos anteriores contesto a las preguntas así: AL PRIMERO: “ No somos familia” AL SEGUNDO: “ Si me consta que ellos son dueños de esa maquinaria por todo el tiempo que ahí señalan” TERCERO: “.Si ellos han poseído de forma pública sin tener problemas con nadie de manera ininterrumpida como dueños todos esos bienes muebles”. AL CUARTO: “ Si todos han atrabajado esos bienes, ellos son los que los han mantenido en reparación y pendientes de que no se deterioren”. AL QUINTO: “Si claro por el tiempo que tiene están un poco desgastada y es maquinaria vieja”. 4.- INSPECCION JUDICIAL realizada en la Finca Palmarito de la población de Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira. 5.- INFORME TECNICO realizado por los expertos de Transito terrestre donde se plasma igualmente las fotografías de la maquinaria objeto de la inspección. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existe contradicción en sus dichos y están referidas a comprobar la afirmación del solicitante; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
TERCERA: Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y realizadas las actuaciones ordenadas por el Tribunal, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre los bienes muebles señalados en la solicitud propiedad del solicitante y sus representados, utilizados en la Finca Palmarito ubicada en la carretera norte-sur Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y la Finca El Carmen ubicada en el sector la Blanca Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano PEDRO ORLANDO PEREZ GUERRERO, ya identificado, asistida por la abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos PEDRO ORLANDO PEREZ GUERRERO, VALENTINA FILOMENA SUAREZ DE GONZALEZ, CESAR LORENZO GONZALEZ SUAREZ y RUBEN GONZALEZ SUAREZ sobre LOS BIENES MUEBLES descritos en el encabezamiento de la presente decisión propiedad del solicitante y sus representados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponderle a terceros que aleguen igual o mejor derecho. CUARTO: Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABOG, MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana. Conste.
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO
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