REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Visto el libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.230, asistida por el abogado DORAILDA PRASCA MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.864, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente. Ahora bien, visto que el objeto de la pretensión versa sobre el reconocimiento de documento de venta de unas mejoras agropecuarias, denominada Finca El Carmen, en consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente en razón de materia, para conocer de la pretensión ejercida por el actor de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Juzgado declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de que conozca de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, por ser ese el competente exclusivo para conocer de dicha pretensión.
En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En este sentido, considera este Juzgador que se han verificado la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que, se trata de unas mejoras susceptibles de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa este Tribunal que de la solicitud y sus anexos, no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, al contrario en la misma solicitud se señala que se trata de unas mejoras agropecuarias denominada Finca El Carmen, sobre terrenos de la municipalidad de Jáuregui, debidamente arrendadas. En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, éste juzgado se declara incompetente por la materia para conocer o decidir la presente causa y Así se decide. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha se le dio entrada y se inventario bajo el Nº 3.921 en el libro L-10. Recibido por Distribución
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Yolanda.-