TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 04 de Noviembre de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE No.- 873/2013.
I PARTE NARRATIVA.-
En fecha 30 de Septiembre de 2014 se inicia el procedimiento de Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención al recibirse diligencia presentada por la Demandante de la causa la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.505.906, (f.127).
En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal Admite la Diligencia presentada por la parte demandante de la causa, librando Boleta de Notificación al Fiscal Especializado y Boleta de Citación al ciudadano NERIO PABÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.130, parte Demandada en la presente causa, con domicilio en la Carrera 3, esquina calle 3 casa S/N de la población de pregonero Municipio Uribante del estado Táchira. (f.128).
En fecha 07 de Octubre de 2014, el ciudadano alguacil Titular de este Despacho, se presenta ante Secretaria informando que realizo la entrega de la Boleta de Citación al ciudadano NERIO PABÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.130. (f.131).
En fecha 10 de Octubre de 2014, oportunidad legal para efectuar ACTO CONCILIATORIO, se presentaron ambas partes, se estableció la mesa de conciliación, siendo imposible llegar a acuerdos sobre la pretensión deducida. Se levantó acta que deja constancia de las incidencias y de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, entra la presente causa en Fase Probatoria para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que estimen convenientes. (f.133).
En fecha 03 de Noviembre de 2014, el ciudadano alguacil Titular de este Despacho, se presenta ante Secretaria informando que realizo la entrega de la Boleta de Notificación ante la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 157-V)
Ambas partes aportaron al proceso, pruebas que se valoran a continuación. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A).-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió escrito junto con relación de Ingresos Brutos de Bodega Don Mauricio o Nerio Pabon Mora desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31de diciembre de 2013, constancia suscrita por la Licenciada Nora T. Díaz Araque, Contador Publico C.P.C.101654, Constancias de Renovación de Expendio de bebidas alcohólicas de los Años: 2012-2013 y 2013-2014, las cuales fueron emitidas con fecha de pago el 07/11/2014 y 14/11/2013, por ante La Sindicatura Municipal, siendo tramitado y revisado por el Abogado José Rodolfo Mora sindico procurador Municipal y Lcda. Yanny Alejandra Cantor Castro.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió escrito el cual consta de recibos de pago, constancia de desempleo, (F.143-145), en copias fotostáticas simples.
En cuanto a la pruebas presentadas por ambas partes se trata de instrumentos a los cuales esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto la copia no está autorizada para ser producida en juicio por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
“… De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de instrumentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada por el adversario…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de marzo de 2006. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia. Tomo 3, año 2006, páginas 491 y 492; subrayado del Tribunal).
En virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Y de Conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y las Adolescentes se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados: Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre las beneficiarias y el padre, consta en el expediente Copias Certificadas de Actas de Nacimiento bajo el número OCHENTA Y CINCO (85) del año 1.995, DIECIOCHO del año 2000 y TREINTA Y DOS del año 2001, perteneciente a la joven Adolescentes en la cual se desprenda la filiación legal entre la parte demandada y las beneficiarias: NERIFER ANDREA, JAZMIN NAZARETH Y NERISARETH. (F.09-10-11).
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la Joven NERIFER ANDREA actualmente cursa estudios de Licenciatura en Contaduría Pública en la universidad Católica del Táchira y la adolescente NERISARETH, cursa estudios en la Unidad Educativa Santa Mariana de Jesús de la localidad de Pregonero Municipio uribante del estado Táchira y necesitan del apoyo económico del padre, pues la necesidad se halla totalmente justificada ambas son estudiantes y requieren de la protección, cuidado, apoyo y manutención de su padre y tienen necesidades por satisfacer propias de esta etapa. En cuanto la adolescente JAZMIN NAZARETH, es una niña con problemas especiales que actualmente esta bajo la custodia de la madre y necesita también la protección, cuidado, apoyo y manutención de su padre. En relación sobre la capacidad económica del obligado, consta en el expediente que el demandado no devenga un sueldo fijo y según copia fotostática de Constancias de Renovación de Expendio de bebidas alcohólicas de los Años: 2012-2013 y 2013-2014, las cuales fueron emitidas con fecha de pago el 07/11/2014 y 14/11/2013, por ante La Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Uribante y presentadas por este Despacho por la parte demandante el demandado NERIO PABÓN MORA es comerciante generando ingresos de la Bodega Don Mauricio o Nerio Pabon Mora, establecido en la localidad de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, estos calculados sobre el último salario mínimo que pueda estar devengando el demandado. Y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el aumento del monto de la Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y debe fijar el monto del aumento de la cuota de obligación de manutención que el demandado aportará a sus hijas para continuar con los gastos de crianza.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Cuota de Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las Adolescentes (Omitido Art. 65), la capacidad económica del obligado ciudadano NERIO PABÓN MORA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad como son los niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud de Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar el aumento de la cuota de obligación de manutención a favor de la ciudadana ANA MIREYA PEREZ GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° V- 11.505.906, en contra del ciudadano NERIO PABÓN MORA, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.130. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención.
PRIMERO: Se fija a partir de la presente fecha el Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención mensual por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado por el demandado los cuales deberán ser depositados en la cuenta de la demandante.
SEGUNDO: como cuota extraordinaria en el mes de Septiembre y en el mes de diciembre el demandado deberá depositar el doble de la cuota de obligación de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos de estudio de sus hijas, se ratifica lo acordado en la SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en San Cristóbal de fecha 25 de Febrero del año 2013, es decir que los cubrirá el padre.
CUARTO: En cuanto a los medicamentos especiales y pañales que requiera la adolescente Jazmín Nazareth los aportará el padre.
QUINTO: Se le ordena al demandado al pago de los gastos de estudio de su hija NERIFER ANDREA PABON PEREZ, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 8.730,00) y demostrar el pago ante el tribunal.
SEXTO: En cuanto a los gastos referentes a médicos, medicinas, odontología, calzado y vestido correrán por cuanta de ambos padres en parte iguales, es decir el 50% cada uno.
Notifíquese al Fiscal Especializado mediante boleta y a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a cuatro días del mes de Noviembre de 2014.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. Ana Cecilia Araque
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado y boletas de Notificación a las partes. Siendo entregadas al Alguacil para su práctica.
Secretaria
Exp. N°873 /2013
04/11/2014
ACA/yadz
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