TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PREGONERO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014
204° Y 155°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.105.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA MARIA REYES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el centro Profesional Forum diagonal al Edificio Nacional, oficina 11-A, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.246 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.189.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.331.179 y V-9.221.302.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: N° 955/2014.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.105, quien es asistida de abogado expresa:
* Que el día 01 de diciembre de 2004, los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.331.179 y V-9.221.302, en su justo orden, de oficios del hogar la primera y abogado el segundo, conyugues entre si, domiciliados en la calle 2 con carrera 10, N° 10-7, de la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, suscribieron un documento privado, dándonos en venta, pura, simple, real y efectiva mediante un documento privado, quienes mediante sus firmas dieron fe de la validez del documento suscrito entre las partes interesadas.
* Asimismo expresa el documento antes referido se originó por la relación concubinaria entre el ciudadano MARCO AURELIO RODRIGUEZ MORA, quien fue concubino hasta hace siete años de la ciudadana NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO donde ambos Aceptaron la venta del inmueble compuesto de un lote de terreno propio, que señala así: mide diez metros (mts) de frente, de fondo mide doce metros (12 mts), ubicado en el sitio “El Cedro de la Quinta “Aldea Machado, de la Población de Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, el cual adquirieron por compra a través de documento privado y según este terreno se encuentra Registrado en la oficina Subalterna del Municipio Sucre bajo el N° 24, folio 33 y 34, del Protocolo, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 24 de Abril de 1986, sobre el mencionado lote de terreno esta construido un inmueble destinado para habitación familiar, piso de cemento y techo de albestro, y comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (62,57mts) dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el camino real de la Quinta FONDO: Con terreno que es o fue de Pedro Rodríguez (hijo); LADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Pedro Rodríguez, LADO IZQUIERDO: Con propiedad que fue de Pedro Rodríguez. El Precio de la presente negociación fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500, 000) que recibieron en el acto los vendedores en efectivo y moneda de curso legal los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, de manos de los compradores los ciudadanos MARCO AURELIO RODRIGUEZ MORA y NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, antes plenamente identificados.
*Acompañó el libelo con: Copias fotostáticas de cédulas de identidad y de documento privado. (Folios 04 al 06).
En fecha 10 de junio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 07).
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil informó que en esa misma fecha el ciudadano JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folios 09).
En fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil informó que en esa misma fecha la ciudadana YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folios 10).
En fecha 22 de Octubre de 2014, la secretaria de este Despacho levantó Auto a fin de dejar constancia que durante el lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación alguna en el lapso correspondiente a lo establecido en el Articulo 359 del código de procedimiento Civil, siendo agregado al expediente.
En fecha 23 de Octubre de 2014, la secretaria de este Despacho levantó Auto aperturando el lapso de quince (15) días para la promoción de Pruebas, en este sentido se procede según lo solicitado de conformidad con el Articulo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en los artículos: 1363, del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, demanda a los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, para que reconozca el documento privado, referido a la compra del terreno que describió en el escrito el cual se transcribe a continuación: mide diez metros (mts) de frente, de fondo mide doce metros (12 mts), ubicado en el sitio “El Cedro de la quinta “Aldea Machado, de la Población de Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira. Vendo Terreno que adquirimos por compra según Documento Registrado en la oficina Subalterna de este Municipio Sucre N° 24,folio 33 y 34, del Protocolo, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 24 de Abril de 1986, sobre el mencionado lote de terreno esta construido un inmueble destinado para habitación familiar, piso de cemento y techo de albestro, y comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (62,57mtss) dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el caminos real de la Quinta FONDO: Con terreno que es o fue de Pedro Rodríguez (hijo); LADO DERECHO: Con terreno que es o fue de Pedro Rodríguez, LADO IZQUIERDO: Con propiedad que fue de Pedro Rodríguez.. El Precio de la negociación fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500, 000) que recibieron en el acto los vendedores en efectivo y moneda de curso legal los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, de manos de los compradores los ciudadanos MARCO AURELIO RODRIGUEZ MORA y NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, antes plenamente identificados. Solicitando finalmente que la demanda sea declara con lugar.
De las actas procesales se desprende, que en fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación de los demandados, ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ, por lo tanto, la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Octubre de 2014, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados antes mencionados, no lo hicieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 23 de Octubre de 2014 hasta el día 14 de noviembre de 2014, con lo cual se conjuga en este procedimiento ordinario, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos señalados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, a saber:, 1363 del Código Civil, y, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, debe ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ; y así se decide.
Con base en todo lo precedentemente dicho, esta Juzgadora de conformidad con establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido tanto en su contenido como en sus firmas el documento privado objeto del presente proceso, inserto al folio cinco (f.05), y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 ejusdem, considera que la presente demanda, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana NILSA MARTINA MORENO CHAPARRO, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.019.105, contra los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-9.331.179 y V-9.221.302. En consecuencia, DECLARA:

ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado, original objeto de la demanda, donde los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SALCEDO Y JUAN JOSE SALCEDO GONZALEZ y YUDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, ampliamente identificados en esta sentencia, en razón de la compra venta que existió entre ellos, de la manera expresada en el mencionado documento que cursa inserto a los folios cinco (05) de este expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Pregonero, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. ANA CECILIA ARAQUE
Jueza

Abg. YOLIS ALEJANDRA DUQUE ZAMBRANO
Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. YOLIS ALEJANDRA DUQUE ZAMBRANO
Secretaria

Exp N° 955/2014
26/11/2014.