TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 18 de noviembre de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE N° 784/2011

I PARTE NARRATIVA

En fecha 15 de Octubre de 2014 se inicia el procedimiento de Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención al recibirse solicitud de Aumento presentada por la ciudadana ERIKA MARIBEL ORTEGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.908.867, en esta misma fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal ADMITE LA PRETENSIÓN, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), mediante el cual admitió el procedimiento de aumento de la Cuota de Obligación de Manutención, librando Boleta de Notificación al Fiscal Especializado y Boleta de Citación al ciudadano DENYS BALMORES CONTRERAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.288.959, parte Demandada en la presente causa, residenciado en la Avenida José Ramón Torres, casa del Señor Francisco Contreras, diagonal al Taller de electricidad del Señor Sergio Arboleda, de la población de pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira (f.78).

En fecha 22 de Noviembre de 2014, el ciudadano alguacil Titular de este Despacho, se presenta ante Secretaria informando que realizo la entrega de la Boleta de Citación al ciudadano DENYS BALMORES CONTRERAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.288.959, (f.81).

En fecha 23 de Octubre de 2014, oportunidad legal para efectuar ACTO CONCILIATORIO, solo se presentó la ciudadana ERIKA MARIBEL ORTEGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.908.867, parte demandante de la causa, no presentándose ni por si ni por medio de apoderado judicial el ciudadano DENYS BALMORES CONTRERAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.288.959, en su carácter de DEMANDADO y dado un tiempo prudencial por el Tribunal y constatándose de su incomparecencia tomo el derecho de palabra la ciudadana ERIKA MARIBEL ORTEGA GARCÍA y manifestó lo siguiente: “mi intención es que el padre de mis hijos suba la cuota de obligación de manutención al menos por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales en cuanto a los gastos de salud, de estudio que sean compartidos por ambos padres en partes iguales y en cuanto a la temporada del mes de diciembre que el padre le compré un estreno a cada uno de los niños y yo le compró otro estreno”. Es todo.
Y de acuerdo con estipulado en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y del Adolescente entra la presente causa en fase probatoria para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes. (f.83).

En fecha 04 de Noviembre de 2014, el ciudadano alguacil Titular de este Despacho, se presenta ante Secretaria informando que realizo la entrega de la Boleta de la notificación practicada al Fiscal Especializado de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Durante el lapso probatorio las partes no aportaron al proceso, pruebas que puedan ser valoradas. Esta juzgadora, estando dentro del término procesal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:


II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y el padre, ésta se encuentra demostrada en sus Actas de Nacimiento que rielan a los folios tres y cuatro del presente expediente (f.3-4) desde la primera vez que se fijo la cuota de Obligación de Manutención.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada pues son niños que requieren de la protección, cuidado y manutención de sus padres, y actualmente tienen la necesidad de satisfacer sus necesidades propias de esta edad.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe la cantidad de ingresos mensuales que obtiene el demandado. Aún así, este Tribunal para determinar el aumento de la Cuota de Obligación toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo previsto en el Artículo 369 de LOPNNA, parte de esta premisa y debe fijar el monto de la mensualidad que el demandado aportará a sus hijos para los gastos de crianza. completos y los gastos de salud serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara con lugar la solicitud del Aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de Aumento de la cuota de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana, ERIKA MARIBEL ORTEGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.908.867 venezolana, mayor de edad, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano DENYS BALMORES CONTRERAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.288.959. Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:

PRIMERO: Se fija a partir de la presente fecha la cuota de Obligación de Manutención mensual, por un monto de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), mensuales equivalentes al VEINTITRES COMO CINCUENTA Y DOS por ciento (23,52%) del salario mínimo actual, es decir de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251,78), los cuales deberán ser depositados mensualmente en la cuenta bancaria ya aperturada para este fin.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud y estudio estos serán compartidos por ambos padres en partes iguales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre el padre de los niños deberá comprarle un estreno completo a cada niño y la madre le comprara otro estreno completo a cada niño.------------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014.



LA JUEZ TEMPORAL
Abog. Ana Cecilia Araque

SECRETARIA TITULAR,
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado y a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretaria
Exp. N° 784/2011.
19-11-2014
ACA/yadz