REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°




PARTE DEMANDANTE:
LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.180.731, domiciliada en el sector Llano de los Zambranos Urbanización La Cimarronera de la Ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA:
RENIEL ROLANDO MONCADA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.077.798, Obrero de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil,

MOTIVO:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 0063-2014


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 07-10-2014 la ciudad LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.180.731, domiciliada en el sector Llano de los Zambranos Urbanización La Cimarronera de la Ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Civilmente hábil, donde manifiesta: “…Vengo a este Tribunal a demandar por Fijación Obligación de Manutención, al Ciudadano: RENIEL ROLANDO MONCADA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-20.077.798, Obrero de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, Ahora bien, ciudadano Juez el Padre de mis hijos no ha cumplido con los aportes que le corresponde como padre de mis hijos y por eso vengo a este Tribunal para solicitarle muy respetuosamente que se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, para así poder sufragar con todos los gastos de manutención de mis dos (2) hijos, y por otra parte que cubra el 50% de los gastos de útiles escolares, ropa, medicina y todos los gastos extras que se presenten con mis hijos, razón por la cual pido sea citado el mencionado ciudadano, en su sitio de trabajo que es Carretera Vía La Grita-La Quinta, sector Llano del Cura, Planta Procesadora de papa frente al Comando de La Guardia Nacional PEPSICO ALIMENTOS, a los fines de llegar a un acuerdo con la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En este acto consigno copias de: cédula de mi identidad y de las partidas de nacimientos de mis hijas.…” (F. 2-5)
En fecha: 08-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 0063-2014, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serian resueltas en la sentencia definitiva. Se notifíquese a la Fiscal Especializada de Protección, y se libró Boleta de Citación al obligado. (F-6).
En fecha, 15-10-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notificó al ciudadano RENIEL ROLANDO MONCADA MORA. (F-9).
En fecha 20-10-2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio acordado con respecto a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA , con el carácter de madre de los niños: NEIL FRANCISCO JOSUE MONCADA SANCHEZ y ROCINEL DE LOS ANGELES MONCADA SANCHEZ. El Juez abrió el acto, y estando presente el demandado ciudadano: RENIEL ROLANDO MONCADA MORA, y la solicitante ciudadana: LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA Venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.180.731, domiciliada en el sector Llano de los Zambranos Urbanización La Cimarronera de la Ciudad de la Grita, quien solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de fijación de Obligación de manutención para el beneficio e interés de mis hijos señalando la inconformidad del ofrecimiento hecho por el ciudadano RENIEL ROLANDO MONCADA MORA se abrió un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la consignación de la pruebas. (F.11).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA Y RENIEL ROLANDO MONCADA MORA, con sus hijos NEIL FRANCISCO JOSUE MONCADA SANCHEZ y ROCINEL DE LOS ANGELES MONCADA SANCHEZ, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursantes en los folios 02-03; La cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde la parte demandada evacuó en el lapso legal oportuno no haciendo lo suyo la parte demandante.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal). De Igual manera, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió prueba alguna que les favoreciera dentro del lapso correspondiente, pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de la beneficiaria en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño NEIL FRANCISCO JOSUE MONCADA SANCHEZ y la niña ROCINEL DE LOS ANGELES MONCADA SANCHEZ , para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la Obligación de Manutención en un 30% equivalente al salario mensual, devengado por el demandado, ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA, contra el ciudadano: RENIEL ROLANDO MONCADA MORA, identificados anteriormente, en beneficio e interés de la niña ROCINEL DE LOS ANGELES MONCADA SANCHEZ y el niño NEIL FRANCISCO JOSUE MONCADA SANCHEZ , en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.2.182,50), mensuales, equivalente al 30% del salario mensual devengado por el demandado en la empresa PEPSICO ALIMENTOS, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ORDENARA ABRIR para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, LINETH ROCIO SANCHEZ MONTOYA.-----------------------------------------
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, deberá depositar para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs.4.365,00).-------------------
TERCERO: Los gastos médicos y de medicinas serán compartidos, en un 50% por cada progenitor.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y SE IMPRIMIRAN DOS EJEMPLARES DEL MISMO TENOR A UN SOLO EFECTO PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
El Juez,

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Abg. José Agustín Pérez Villamizar

El Secretario,


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Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 02:00 Pm.,

Secretario
Exp. N° 0063-2014
JAPV