REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 06 de Noviembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: 2165-2014
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: ABG. NEPTALI DUQUE USECHE
DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE HEVIA JAIMES
En fecha 18-12-2013, el Abogado NEPTALI DUQUE USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-988.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.237, presentó demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del Ciudadano JOSE ENRIQUE HEVIA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.302.025. (F. 01-53).
Por auto de fecha 07-01-2014, se le dio entrada a la demanda y se acordó citar al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE HEVIA JAIMES, identificado anteriormente. (F. 54-55).
En fecha 15-01-2014, consta diligencia suscrita por el abogado demandante, en el cual indicó la dirección del demandado de autos a los fines de la practica de la boleta de citación. (F. 56).
En fecha, 15-01-2014, se observa escrito presentado por el abogado demandante en el cual otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116. (F. 57).
En fecha 20-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual acuerda tener como apoderada de la parte demandante a la abogada SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA. (F. 58).
En fecha 28-01-2014, se observa diligencia del alguacil en el cual consigna la boleta de citación del demandado de autos, sin cumplir. (F. 59-68).
En fecha 03-11-2014, se observa escrito presentado por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, con el carácter de autos, en el cual solicita al tribunal que decrete la Perención de la Instancia, para intentar nuevamente la demanda, en virtud de que están dados los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F. 69).
En fecha 03-11-2014, consta diligencia del abogado antes mencionado, en el cual solicita el desglose de los documentos fundamentales de la demanda, inserto a los folios siete (07) al cincuenta y tres (53) del presente expediente. (F. 70).
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito presentado por el demandante de autos, observa este Juzgador que tal y como lo expone el diligenciante, en la presente causa están dados los supuestos contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 de la Norma Procesal, por cuanto la parte demandante o su apoderado judicial no han sido diligentes para impulsar la boleta de citación del demandado y ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, lo que lo subsume en lo contemplado en el artículo al cual se ha hecho referencia.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Y como quiera que desde el día 07 de Enero de 2014, fecha de la admisión de la demanda, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente demanda y ordena el archivo del expediente.
Así mismo se acuerda el desglose de los instrumentos que cursan a los folios siete (07) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, dejándose copia certificada en su lugar. Para el trabajo de fotostato se autoriza al Alguacil adscrito a este despacho. Cúmplase.

EL JUEZ

___________________________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO

EL SECRETARIO

____________________________
Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.



________________
EL SECRETARIO

Exp. 2165-2014
GLP/