REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: ROSMIN LISBETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.732, domiciliada en la Urbanización Potreritos, calle principal, casa Roslimar, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.127, domiciliado en la Aldea Santa Filomena a 100 metros de la Escuela Técnica Agropecuaria Dr. Neptalí Duque Ramírez, calle Simplicio Suárez, cruzando a la derecha hasta la bodega, vía el Jagual, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 1820-2012

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 18-12-2013, la ciudadana: ROSMIN LISBETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.732, domiciliada en urbanización Potreritos, calle principal, casa Roslimar, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, presentó escrito a este Tribunal, mediante el cual expresó que el obligado de autos presenta un incumplimiento de la cuota respectiva de los meses de octubre a diciembre de 2013, así como de las cuotas extraordinarias, de igual manera solicitó un Aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), para sufragar los gastos de sustento de sus dos hijos, esto en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se fijó el último aumento de la Obligación de Manutención, consignó copia de estados de cuenta bancarios. (F. 50-52).
En fecha, 07-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez instó a la parte demandante a que indique la dirección exacta del demandado, ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, para poder realizar la citación del demandado, y a su vez librar la boleta de notificación para que de cumplimiento a lo adeudado. (F. 53).
En fecha, 21-01-2014, consta diligencia suscrita por la ciudadana ROSMIN LISBETH MARQUEZ DE LUGO, donde indica la dirección exacta del demandado. (F.54).
En fecha, 28-01-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual en virtud de haberse cumplido con lo dispuesto en el auto de admisión, procede a librar boleta de citación al demandado de autos por el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesto y a librar boleta de Notificación al obligado de autos, para que de cumplimiento en un plazo de 05 días de despacho, al acuerdo suscrito por ante la Defensoría Educativa “Los Semerucos”, en fecha 13-12-2012. Así mismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (F. 55-58).
En fecha, 06-02-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta (F. 59-60).
En fecha, 17-03-2014, consta diligencia suscrita por la ciudadana ROSMIN LISBETH MARQUEZ, donde expone que el demandado cambio su domicilio, y procedió a indicar el nuevo. (F.61).
En fecha, 20-03-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena librar nuevas boletas al ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, con la dirección indicada por la parte demandante. (F. 62-64).
En fecha, 09-04-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que no fue posible practicar la citación del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, en razón de que un vecino le informó que se había mudado y no sabía para donde. (F. 65-67).
En fecha, 21-10-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Citación del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, debidamente cumplida. (F. 68-69).
En fecha, 21-10-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Notificación del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, debidamente cumplida. (F. 70-71).
En fecha, 27-10-2014, se observa auto del Tribunal relacionado con la audiencia de conciliación, donde se dejó constancia que sólo acudió el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, no haciéndolo la parte demandante; dejó constancia del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso de promoción de pruebas. (F. 72).
En fecha, 27-10-2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, donde dio contestación a la demanda y se opuso al aumento solicitado por la parte demandante en razón de sus obligaciones familiares y de sustento de su otro hijo; así mismo propuso pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 3000,oo Bs. (F. 73).
En fecha, 28-10-2014, se observa escrito suscrito por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, donde consignó una relación detallada de las transferencias bancarias efectuadas, depósitos bancarios y facturas de gastos, y en razón de ello, expuso que nada adeuda por concepto de Obligación de Manutención. (F. 74-93).
En fecha, 05-11-2014, se observa escrito suscrito por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, quien dentro del lapso de promoción de pruebas, consignó copia certificada de acta de nacimiento de su hijo, factura de pago de cesárea, copia de cédula de la progenitora de su hijo, deposito bancario, relación de pago de guardería, fotografías, constancia de trabajo y copia de documento de propiedad y titulo de un vehiculo. (F. 94-118).
En fecha, 06-11-2014, se observa auto del Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 119).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación de los Ciudadanos: ROSMIN LISBETH MARQUEZ y WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, con sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante las Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas en el expediente, cursante a los folios 03, 04, 05 y 06, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El demandado de autos, promovió las siguientes pruebas:
Al folios 96 y 97, ambos inclusive, consta copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inserta bajo el N° 63 de fecha 14 de abril de 2014 por ante el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace fe pública que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es hijo del demandado de autos.
A los folios 98 y 115 del presente expediente, constan factura emanada del Centro Clínico la Grita C.A y constancia de trabajo emanada de la Escuela Técnica Agropecuaria Colegio “Dr. Neftali Duque Méndez”, en su orden, las cuales son emanadas de terceras personas que no son partes en la presente causa y por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni les otorga valor probatorio.
A los folios 99, 100, 102 al 114, ambos inclusive, 116, 117 y 118, constan copia de la cédula de identidad de la Ciudadana NUBIA ROSA PÉREZ DUQUE, deposito del Banco Sofitasa, copia fotostática del pago de guardería para los hijos de los trabajadores sellado por el Colegio Dr. Neptalí Duque, Seboruco Estado Táchira, fotografías varias, copia fotostática de documento notariado de un vehículo y copia fotostática del titulo de propiedad, en su orden, los cuales este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
La parte demandante no promovió prueba alguna.
Analizados como fueron las pruebas traídas al proceso este Juzgador observa que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2012.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no promovió dentro de la oportunidad legal, prueba alguna para demostrar sus alegatos; pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere los (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3300,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas, por cuanto la cuota por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde el 14 de Diciembre de 2012 y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSMIN LISBETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.491.732, domiciliada en urbanización Potreritos, calle principal, casa Roslimar, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil en contra el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE LUGO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.336.127, domiciliado en la Aldea Santa Filomena a 100 metros de la Escuela Técnica Agropecuaria Dr. Neptalí Duque Ramírez, calle Simplicio Suárez, cruzando a la derecha hasta la bodega, vía el Jagual, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, en beneficio sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00), los cuales deberán ser descontados de la nomina del demandado de autos y depositados los diez (10) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: ROSMIN LISBETH MARQUEZ.-
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, calzado y vestido, médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al lugar de trabajo del demandado de autos, para que se realice el descuento de nomina.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 pm y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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El Secretario




Exp. N° 1820-2012
GLP