REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.513.782, domiciliada en calle 3 entre carreras 1 y 2, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.141, domiciliado en calle 3, casa N° 1-44B, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 1412-2011

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 30-05-2014, la ciudadana: CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.513.782, domiciliada en calle 3 entre carreras 1 y 2, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, presentó escrito a este Tribunal, mediante el cual solicitó dejar sin efecto el oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a su vez solicitó un aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), para sufragar los gastos por concepto de estudio, residencia, material de apoyo, entre otros requerimientos descritos, consignó copia de la libreta de ahorros del banco Bicentenario. (F. 163-169).
En fecha, 05-06-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena dejar sin efecto el oficio remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y admite la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez acordó citar al ciudadano: CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, identificado en autos, para que concurriera a este despacho al Tercer Día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de intentar la conciliación entre las partes. Se libró Boleta de Citación y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (F. 170-173).
En fecha, 12-06-2014, se observa sentencia dictada por este Tribunal en el cual declaró Sin Lugar la Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el obligado de autos. (F. 174-186).
En fecha, 27-06-2014, se observa auto del Tribunal en el cual declaró Definitivamente firme la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014. (F. 187).
En fecha, 14-07-2014, se recibió oficio N° DGCJ N° 1496, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde da respuesta a oficio N° 3160-309, emanado de este Tribunal. (F.188-192).
En fecha, 23-07-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida por la Fiscalía Décimo Cuarta. (F. 193-194).
En fecha, 04-10-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la citación del ciudadano: CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS. (F. 195-196).
En fecha, 15-10-2014, se observa auto del Tribunal donde se declaró desierto la audiencia de conciliación, en virtud de que no acudió ninguna de las partes, en este mismo acto este Tribunal dejó constancia del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso de promoción de pruebas. (F. 197).
En fecha, 17-10-2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, en el cual manifestó la imposibilidad de cubrir el monto solicitado por la parte demandante ofreciendo la cantidad de 1000,oo bolívares, en virtud de que tiene dificultades de ingresos en su actividad laboral al tiempo que manifestó que tiene una serie de compromisos con su actual familia. Consignó consulta de pensión impresa de la pagina web del Seguro Social. (F. 198-200).
En fecha, 27-10-2014, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS, donde promovió como medio de pruebas: copia de tarjeta de debito, copia fotostática de relación de gastos, así como bauchers de deposito de canon de arrendamiento, solicitud de suscripción residencial de TV Cable y relación de pago de un crédito de la ciudadana: DULCE MAURA CONTRERAS GOMEZ. (F. 201-215).
En fecha, 27-10-2014, se observa auto del Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana: CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 216).
En fecha, 03-11-2014, se observa auto del Tribunal donde en razón del cúmulo de trabajo existente y la complejidad de la competencia por materia y por el territorio, difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha. (F. 217).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación del Ciudadano: CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, con su hija la joven CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS, ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 04, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS:
El demandado de autos, promovió las siguientes pruebas:
Al folios 200, anexó junto al escrito de ofrecimiento de la Obligación de Manutención, consulta de pensión impresa de la página web del Seguro Social en donde se evidencia su condición de inactividad, la cual este Juez aprecia y valora por cuanto con la misma se demuestra que su condición de beneficiario del Seguro Social es inactiva y por ende no tiene un ingreso distinto a su actividad independiente.
El demandante de autos, promovió las siguientes pruebas:
A los folios 202 al 204, ambos inclusive, constan instrumentos privados consistentes en facturas de gastos de comida y enseres del hogar y si bien es cierto constituyen prueba de las necesidades de la joven demandante, los mismos son instrumentos privados que deben ser ratificados por las personas que lo suscriben a través de la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador no los aprecia ni las volara.
A los folios 205 al 213, ambos inclusive, constan baucher de depósitos y que según los alegatos de la demandante de autos corresponden al pago de alquiler del inmueble en donde vive y por cuanto los mismos no contribuyen a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa este Juzgador no los aprecia ni los valora, dejando claro y entendido que los mismos no constituyen prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento siendo en todo caso prueba de dicha relación, única y exclusivamente el contrato suscrito entre las partes debidamente notariado.
Al folio 214, consta solicitud de suscripción residencial emanada de la empresa de TV Cable NETUNO, instrumento que este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
Al folio 215, consta copia fotostática de relación de créditos de la Ciudadana DULCE MAURA CONTRERAS GOMEZ, instrumento que este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
Analizados como fueron las pruebas traídas al proceso este Juzgador observa que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2011.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
ARTÍCULO 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
….b) Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
La demandante de autos cuenta a la fecha con 19 años de edad, razón suficiente para que pudiera extinguirse la obligación del demandado de autos, sin embargo por cuanto se encuentra cursando estudios en la Universidad de los Andes en la carrera de comunicación social lo que le impide realizar trabajos remunerados en horarios habituales, dado la complejidad tanto del centro educativo como de la carrera escogida, es razón suficiente para que la joven CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS exija la extensión de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Especial y Así se decide.
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no promovió prueba alguna que demostrara a este Jurisdicente que el demandado de autos esta en capacidad económica de aumentar la cuota fijada por este Tribunal en sentencia de fecha 28 de Junio de 2014; pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere la joven tantas veces identificada, para satisfacer sus necesidades, siendo resaltante en el presente caso su condición de estudiante universitaria que requiere de gastos extraordinarios, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos Universitarios y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas, por cuanto la cuota por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde el año 2011 y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.513.782, en contra del Ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.345.141 y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros aperturada a nombre del demandante de autos.-
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos Universitarios y Decembrinos, respectivamente, se fija la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), adicionales a la cuota ordinaria, anteriormente indicada, debiendo el Ciudadano CLAUDIO PAULINO LABRADOR OSTOS, cancelar en los referidos meses, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50 % por los progenitores de la joven CLAUDYMAR LABRADOR CONTRERAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario




Exp. N° 1412-11
GLP.-